sábado, 21 de marzo de 2015

LIBERTAD SINDICAL: PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL. Parte 3


LIBERTAD SINDICAL EN MÉXICO

En México la libertad sindical esta consagrada en nuestra Constitución Política en los artículos 9 y 123, siendo el primero dentro de capitulo de los derechos humanos y sus garantías que señalan:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”[1]

Y el segundo dentro del capitulo del Trabajo y la previsión Social, que señala:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I.             
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
…”[2]

En la Ley Federal de Trabajo (LFT, en adelante) en sus artículos del 356 al 385 se reglamenta este derecho de asociarse, así tenemos que en el articulo 357 se establece:


“Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.”[3]

De la misma forma la propia LFT contempla la autonomía de la persona a pertenecer o dejar de pertenecer a un sindicato.

“Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.”[4]

Concordancia a las normas internacionales nuestra LFT señala algunos de los derechos de la autonomía de los sindicatos y las reglas o requerimientos para su constitución:

“Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.”[5]

En el proyecto de reforma de la LFT se pretendió incorporar algunas reglas más claras específicas para la elección de dirigencias sindicales y sobre todo en materia de rendición de cuentas, sin embargo lo único fue lo que se señalo en los artículos anteriores, sin embargo estas incorporaciones tuvieron como origen algunos de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como más alto tribunal tuvo que definir y en muchas de las ocasiones legislar ante la ausencia de reglas en las LFT anterior a la reforma, por lo que nos parece relevante señalar algunos de los antecedentes más importantes.

Sin embargo no omitimos señalar que desde el punto de vista de algunos especialistas laborales, sobre todo, aquellos que de forma principal se desempeñan defendiendo sindicatos han señalo que la incorporación de estos textos dentro de la nueva reforma a la LFT se trata de una intromisión del Estado a través de las leyes y que implica una violación al principio de autonomía y libertad sindical.  

CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS CON RELACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL
A. Uno de los antecedentes más recientes y principales que tenemos con relación a éste tema se ha dado con el conflicto del Sindicato Minero[6], con relación a la negativa de toma de nota de su líder Napoleón Gómez Urrutia, que fundamentalmente tiene como antecedente la solicitud del Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000[7], sustentada por la Segunda Sala :

“SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.”

El expediente relativo, a ésta solicitud de modificación de tesis fue el número 14/2009 y se le turnó para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

El asunto fue listado para su resolución en junio de 2011, la solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada ya que de manera muy general se estableció en la solicitud que diversos principios y derechos formulados por la Organización Internacional del Trabajo debían actualizarse en México, al ser un Estado miembro de dicha organización, se señaló además que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, había resuelto que los estatutos de las organizaciones sindicales, no debía estar sometida a la aprobación previa de las autoridades públicas, que debían tener libertad para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad y que la adquisición de su personalidad jurídica no podía estar sujeta a condiciones que restringieran esos derechos, señaló también que los alcances o límites de la autoridad registradora en la toma de nota de la directiva sindical, sólo debían restringirse a verificar lo que debía hacerse de conformidad con el procedimiento que marcaban sus estatutos y de forma subsidiaria a la Ley Federal del Trabajo, más no a la manera como se hizo dicho procedimiento de elección, pues en ello estribaba el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en los estatutos, y que interpretar lo contrario conduciría a que la autoridad laboral registradora depusiera la obligación que le asistía de abstenerse de intervenir entorpeciendo el ejercicio legal del sindicato, controlando a los trabajadores y decidiendo incluso desde el propio nacimiento de los sindicatos hasta la autorización periódica de su directiva, siendo que se trataba de un procedimiento administrativo donde el papel de la autoridad era simplemente de fedatario.

En principio la corte en pleno resolvió la primera cuestión si era o no competente el pleno para ver el tema de la modificación de la jurisprudencia de la Sala, resolviendo la final por mayoría que, si era competente y entró al estudio del asunto.

Una vez aceptada la competencia del asunto se dilucidó si se trataba de un tema de una interrupción o de una modificación a la jurisprudencia, resolviéndose en éste punto por decisión unánime que se trataba de una modificación de jurisprudencia y no de una interrupción y éste tema era relevante analizarlo de forma previa ya que como se sabe, para una modificación de jurisprudencia  basta de una mayoría simple de 6 votos para determinar el criterio obligatorio nuevo o modificado en su caso.

Ahora bien respecto del tema de fondo sobre la procedencia o no de la jurisprudencia nos parece relevante analizar lo que los Ministros consideraron:

a)    Ministro Sergio A. Valls Hernández señaló que: No era posible inferir la facultad de la autoridad laboral para verificar las actas exhibidas por el sindicato, pues ello iba en contra del principio de legalidad en razón de que las facultades que la norma otorgaba a la misma autoridad, debían ser expresas.

Consideró que cuando la autoridad hacía la verificación de que el procedimiento de cambio o elección de la directiva de un sindicato se hubiese apegado a sus estatutos, los cuales reflejaban la libre voluntad de los agremiados, se presentaba una irrupción en la vida interna del sindicato; por lo tanto cualquier irregularidad en la elección de la directiva sindical sólo podía ser impugnada por la contraparte de la directiva, es decir, por los propios agremiados y que la vía adecuada para tal efecto era un procedimiento jurisdiccional ordinario ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. Por lo que de acuerdo a su criterio sí era procedente la modificación a la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000.

b)    El Ministro José Ramón Cossío Díaz, señaló que: en su opinión si era procedente la modificación de la jurisprudencia que se planteaba, pues en ésta se establecía que las autoridades laborales sí tenían facultad de cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva de los sindicatos, a fin de verificar si el procedimiento se apegaba a los estatutos o subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo; aspecto en en le que el Estado no podía intervenir, salvo que se verificara una afectación a los derechos de los integrantes de dichas organizaciones, pero que tratándose de el conjunto de los actos individuales que realizaba el sindicato en su vida ordinaria, el Estado carecía de facultades para determinar, analizar o condicionar aún más la toma de nota del organismo.

El Ministro Cossío señalo también que su criterio se fortalecía en que los sindicatos contaban con un reconocimiento constitucional, y por el otro, lo establecido en el Convenio 87 de la OIT celebrado por México y ratificado el 20 de junio de 1956, en el que se trataba la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y determinaba que a dichas organizaciones laborales se les debía proteger la libertad para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Pero también puntualizó y solicitó un agregado al criterio que se pretendía modificar (aspecto que nos parece fundamental), ya que el criterio que se solicitaba modificar debía establecer la posibilidad de que las autoridades administrativas, en cumplimiento al párrafo 1o. de la Constitución Federal, analizaran y condicionaran incluso la toma de nota de los sindicatos, cuando se tratara del tema de los derechos fundamentales de los agremiados, facultad que no aplicaba cuando se trataba de intervenir en la vida interna de dichas organizaciones gremiales.

c)     Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, manifestó que el principio de legalidad establecido en el Convenio 87 de la OIT en su artículo 8o., que obliga a que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, así como las demás personas o colectividades organizadas respeten la legalidad, debía desarrollarse con la mínima verificación por parte de las autoridades, lo cual no constituía una intromisión en la vida sindical.

d)    El Ministro Luis María Aguilar Morales (ponente) señaló que la toma de nota de cambio de directiva sindical implicaba el respeto de la legalidad y de la libertad de los trabajadores, al poder definir éstos con libertad el contenido de los estatutos del organismo gremial, por lo que estimó que la facultad de verificación de la autoridad no menoscababa las garantías establecidas en el Convenio 87 de la OIT y en la Constitución Federal con ese fin.

e)    El Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia externó su coincidencia con la negativa de la modificación ya que el primero se que la libertad sindical aludida en el Convenio 87 de la OIT se encontraba contemplada en la Constitución Federal, y que uno de sus elementos fundamentales consistía en la libertad de designación de sus representantes; por ello, la verificación por parte de la autoridad de que el derecho fundamental de los trabajadores a la libre elección de sus representantes había sido respetada, era acorde con la legalidad.

f)     La Ministra Olga Sánchez Cordero apuntó que si el sindicato al registrarse debía presentar sus estatutos, si estos debían llenar reglas mínimas, y si los nuevos directivos debían ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada y dar aviso a la autoridad encargada de tomar la nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacía llegar a la conclusión de que la autoridad no debía simplemente tomar la nota y dar certificación a cualquiera que lo solicitara y exhibiera cualquier tipo de acta, sino que debía cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia.

Agregó que el derecho de los agremiados para elegir a los dirigentes de los sindicatos, se encontraba garantizado y contemplado en el artículo 123 de la Constitución Federal, cuya finalidad era la de dar constancia de la existencia de las asociaciones profesionales para producir los efectos legales correspondientes y por tanto la verificación que debía realizar la autoridad relativa a que en la toma de nota se hubiesen respetado los estatutos del sindicato, se deducía de los artículos 365, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual obligaba a los sindicados a exhibir a la autoridad sus estatutos, del 371 del mismo ordenamiento, que establecía los requisitos básicos que debían contener dichos estatutos y del 377, que señalaba en su fracción II, la obligación que asistía a los sindicatos de comunicar los cambios de su directiva acompañando para el efecto copias por duplicado de las actas respectivas; todo lo anterior, mencionó, a fin de que la autoridad pudiese comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas con las reglas adoptadas libremente en los estatutos y verificar si se cumplieron o no.

g)    El José Fernando Franco González Salas opinó que era procedente precisar en la tesis que las autoridades laborales correspondientes podían únicamente verificar si en la elección o cambio de directiva de los sindicatos se había cumplido formalmente con lo establecido en sus estatutos, y en caso afirmativo, procedía otorgar la toma de nota; apuntó que en aras de proteger la vida interna de dichas organizaciones gremiales, las autoridades no podían ir  más allá de ello. De esta forma, se establecería en el criterio un límite a la intervención del estado. Fue coincidente con el or el señor Ministro ponente Luis María Aguilar, quien se manifestó conforme en que se hiciera hincapié en que la toma de nota no podía constituir una calificación respecto de la forma en que se hizo la elección de los representantes de un sindicato.

h)   La Ministra Margarita Luna Ramos, se expresó en el sentido de que la toma de nota podrá negarse en los casos señalados en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, a saber, si el sindicato no fue propuesto para cumplir con la finalidad de defender los derechos de los trabajadores, si no se constituyó con el número mínimo de 20 miembros señalado en el artículo 364, y si no fueron exhibidos los documentos requeridos en el propio ordenamiento.

Precisó que la toma de nota, constituía una medida de publicidad, declarativa, no generadora de derechos, en razón de que la constitución del sindicato se dio en un acto previo, y éste seguiría existiendo con independencia de la toma de nota. En atención a lo anterior, expresó su postura en el sentido de que sí se hacía necesaria la modificación de la jurisprudencia propuesta.

i)     El Ministro Jorge Mario Pardo, opinó que si en la tesis de jurisprudencia cuya solicitud de modificación se analizaba se hablaba en general de verificar el procedimiento de cambio o elección de directiva en apego a las reglas estatutarias, ello constituía la verificación de que la actuación del sindicato estuviera apegada a lo establecido en sus propios estatutos. Por lo que desde su punto de vista no encontraba motivo para poder establecer hasta qué punto la verificación de ciertos aspectos no constituía intromisión en la vida interna de los sindicatos y hasta qué punto otros actos sí implicaban tal intrusión.

j)      El Ministro Arturo Zaldívar Lelo, señaló que en el asunto que se dilucidaba se abordaban temas de derechos fundamentales; por un lado el derecho que asistía a todo trabajador en lo individual para organizarse y formar un sindicato con las diferentes vertientes de ese derecho, y por el otro, el derecho de los trabajadores ya organizados en sindicatos, a la libertad de dichos organismos, a su autodeterminación y a todo el cúmulo de derechos relativos protegidos por la Constitución Federal y el sistema jurídico mexicano.

Hizo hincapié en que dentro del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos derivado de la reforma constitucional, las autoridades debían atender nuevas obligaciones relativas a la promoción, respeto, protección y la garantía de los derechos, y que esas obligaciones recaían en particular en los juzgadores, quienes debían dilucidar los derechos fundamentales privilegiando la interpretación más proteccionista del ejercicio de esos derechos, bajo la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre otros; de esta forma, dijo, se ampliaba el cúmulo de derechos tutelados de manera directa por la Constitución Federal.

De tal suerte que consideraba necesario determinar si el Convenio 87 de la OIT resultaba afectado o no con la jurisprudencia que se solicitaba modificar; y al respecto, opinó que el artículo 3o. de dicho Convenio establecía en su punto primero, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores contaban con el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. Derivado de lo anterior era necesario determinar si las autoridades mexicanas al adjudicarse una facultad de análisis más allá de la simple recepción y de los requisitos formales de un cambio en el comité directivo de un sindicato, vulneraba o no de manera directa el Convenio mencionado.

El Ministró invocó algunas decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en las cuales se establecía que era válido que las autoridades analizaran si se cumplieron o no los estatutos de los sindicatos; no obstante, ello no implicaba que las autoridades, al llevar a cabo dicha facultad, pudieran trasgredir sus alcances. Pero era menester señalar que las resoluciones de ese Comité se dictaban analizando de forma exclusiva el Convenio 87 de la OIT, y no así el resto de las disposiciones del derecho positivo mexicano.

En conclusión su opinión se manifestó estando a favor de la modificación del criterio jurisprudencial, pues no existía facultad para que las autoridades mexicanas correspondientes realizaran en relación con la toma de nota, una serie de análisis como lo habían hecho históricamente, ya que la única atribución que existía, era el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 19, fracción III, que establecía que correspondía a la Dirección General de Registro de Asociaciones, determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos y de las secciones que los integraban, así como de las Federaciones y Confederaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, y de las modificaciones a sus estatutos, así como efectuar la toma de nota de dichos cambios y modificaciones en su caso.

Por lo que esta atribución del reglamento era insuficiente para otorgar autorización a la autoridad para que accediera a la esfera de lo que constituía un derecho fundamental de los trabajadores organizados.

k)    El señor Ministro Juan N. Silva Meza (Presidente), señaló que existían motivos para considerar que la solicitud de modificación de jurisprudencia que se analizaba, era fundada y por tanto procedente; por que la reciente reforma constitucional obligaba a tomar en consideración los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por México en todas las determinaciones del Alto Tribunal, en particular, aquellos instrumentos en los que se trataran derechos humanos, entre los que figuraba la libertad sindical.

En ese sentido, señaló que en lo tocante a las elecciones sindicales, la Ley Federal del Trabajo se concretaba a señalar en el artículo 377, fracción II, que era obligación de los sindicatos el comunicar periódicamente los cambios de directivas, lo que implicaba para éstos una mera obligación comunicativa que no tendría por qué representar para la autoridad, una facultad que fuera más allá de tomar nota de ello. Por ello la tesis jurisprudencial cuya modificación se analizaba en esa ocasión, parecía dar a la toma de nota una connotación de facultad aprobatoria de la elección sindical, pues la facultad valorativa que ahí se le reconocía a la autoridad, al amparo de velar por el respeto de los estatutos sindicales, se traducía en una suerte de condición suspensiva para la eficacia jurídica de la elección interna de un sindicato, es decir, como si la elección no tuviera eficacia hasta que la autoridad administrativa diera por buena la elección ocurrida a través de la toma de nota.

Cabe señalar que después de las intervenciones de los ministros el Ministro ponente Luis María Aguilar, propuso una modificación a su proyecto en que se señalaba que la toma de nota debía limitarse a la verificación de los requisitos estatutarios de los sindicatos pero sólo desde el punto de vista formal, sin hacer el análisis de las cualidades o calidades de lo resuelto en la asamblea respectiva y constriñéndose a verificar que se hubiesen cumplido las etapas propuestas y señaladas en los estatutos; en ese sentido, la autoridad sólo podría negar el registro cuando faltara alguno de los citados requisitos en el acta, absteniéndose absolutamente de emitir alguna calificación en relación a la validez de la elección o a señalar si las personas que participaron en ésta reunían o no los requisitos necesarios para intervenir en ella. Después de diversas opiniones e intervenciones de los Ministros se determinó por mayoría de 6 votos de los Ministros (Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, ponente Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan N. Silva Meza), se resolvió fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000 y como consecuencia la modificación, por quedar como sigue:

“SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).
Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.

Los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos particulares, en tanto que el señor Ministro presidente Silva Meza reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.

Por unanimidad de 11 votos, el Tribunal en Pleno resolvió que el criterio jurisprudencial modificado, tenía efectos jurisprudenciales, toda vez que para ello bastaba que se hubiese aprobado por mayoría simple.

B. Otro de los antecedentes también que también aborda aspectos de la vida interna de sindicatos lo tenemos derivado de la ausencia de reglas clara en la LFT la corte a través de la jurisprudencia determinó los mecanismos que deben observarse en la prueba de recuento que como se sabe se emplea como prueba fundamental en los conflictos de titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo y que al fina lo de cuentas representan los derechos de las organizaciones sindicales de representar el interés profesional de sus agremiados.

“RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
En los conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada.
Contradicción de tesis 461/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil doce.”


COMENTARIOS FINALES

Como podemos observar ante la omisión de reglas claras de nuestro orden jurídico mexicano la SCJN ha tenido que emitir o resolver criterios obligatorios para todos los tribunales en los que en principio reconocen el principio de libertad sindical pero lo más sobresaliente, que en la Corte y en los tribunales federales se viene aplicado el llamado control de convencionalidad.

Recordemos que el control de convencionalidad se empezó a acuñar y aplicarse a través de los organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es un órgano que Estado Mexicano le reconoce jurisdicción), el llamado control difuso de convencionalidad es  definido por el Dr. Eduardo Ferrer Mac- Gregor, como el “examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, único órgano jurisdicción del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que interpreta de manera última y definitiva el Pacto de San José.[8]

La obligatoriedad de ejercer el control difuso de convencionalidad se debe:

1)    A las cuatro sentencias condenatorias al Estado Mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
l  Caso Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de Noviembre de 2009.
l  Caso Fernández Ortega vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de Agosto de 2010.
l  Caso Rosendo Cantú y otra vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de Agosto de 2010.
l  Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de Noviembre de 2010.

De la misma existen instrumentos internacionales que nos obligan a respectar y aplicar ese control difuso de la convencionalidad, que México como estado soberano ha firmado y se ha sumado y comprometido a su cumplimiento.
Lo establecido en los artículos 1°, 2,  y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9].

Lo dispuesto por los artículos  26 y 27 del Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980:

“26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

“27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

Dentro de nuestro propio orden jurídico interno se ha señalado a partir de la reforma de 2011 y de forma específica la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal que señala:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Con  la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución, se modifica el “bloque de constitucionalidad” donde queda incluido desde nuestro puntos de vista el “bloque de convencionalidad”  por lo que al realizar el control de constitucionalidad  también se realiza el control de convencionalidad.
           
La Suprema Corte de Justicia de la Nación incorporó la obligatoriedad de los jueces, dentro de un esquema de control de convencionalidad dentro del modelo o sistema de control difuso de constitucionalidad, que ya se venía aplicado, (por sólo algunos tribunales federales, y en este sentido el control de convencionalidad incluye a todos los derechos en materia de derechos humanos previstos o contemplados en los tratados internacionales de los que México es parte.[10]


[1] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
[2] Ibidem.
[3] Ley Federal del Trabajo, Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970, Última reforma publicada Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.

[6] Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

[7] Tesis: 2a./J. 86/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, p. 140.

[8] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: El nuevo paradigma para el juez mexicano, Estudios constitucionales ,. 2011, vol.9, n.2, pp. 531-622.

[9] Artículo 1.Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[10] CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.  De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en  los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y  en  los tratados en la materia.

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