lunes, 15 de diciembre de 2014

LIBERTAD SINDICAL: PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL. Parte 2

3. LA LIBERTAD SINDICAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL

a.    Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Las fuentes internacionales en materia de libertad sindical son muchas, ya que el principio de la libertad sindical goza de un reconocimiento universal. Por lo que ha sido incorporado en diversos textos que tienen un carácter declaratorio, de vigencia universal y aplicación general de los cuales el más reconocido es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[1] cuyo artículo 23, párrafo 4 reconoce el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Declaración supone el primer reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, y que todos y cada uno hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos con independientemente de nuestra nacionalidad, lugar de residencia, género, origen nacional o étnico, color de piel, religión, idioma o cualquier otra condición.

El texto del artículo antes señalado establece:

“Artículo 23.
  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”[2]

Lo subrayado es de quien trascribe.

De la misma forma dentro de los instrumentos de la ONU, también encontramos un antecedente del reconocimiento de este derecho de libertad sindical que es el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos[3] y también por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales[4].

El primero de los pactos en su artículo 22 señala:

“Artículo 22.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.”

Por lo que hace al segundo de los pactos en su artículo 8 señala que “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a)    El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse aI de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. …

b)    El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c)    El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en intereses de la seguridad nacional o del   orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d)    El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país
…”
b.    Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De la misma forma como ya se ha señalado este principio fue incluido en la Constitución de OIT, lo que representa y constriñe el actuar de todos y cada uno de los estados miembros, ya que hay que recordar que existe dentro de los órganos de la propia OIT un Comité  de Libertad Sindical, y existe un procedimiento de queja por violación a la libertad sindical ante dicho comité, pero lo más relevante es que para que se inicie un proceso de queja no es requisito que el Estado cuestionado haya ratificado los convenios en la materia.

No podemos dejar de señalar los dos instrumentos fundamentales dentro de la propia OIT que han sido creados y destinados para a crear obligaciones jurídicas para los Estados miembros: el primero de ellos es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (mejor conocido como en el foro de abogados como el convenio 87) y que hasta la fecha cuenta con 152 ratificaciones (México lo ratificó en 1950) y, por otra parte, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que hasta la fecha ha recibido 163 ratificaciones siendo uno de los convenios de la OIT más ratificado.

Sólo con la finalidad de ser exhaustivos en la mención de los convenios de la OIT que se refirieren a la libertad sindical mencionamos a los siguientes, mismos que para efectos del presente trabajo carecen de relevancia (i) Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), (ii) Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), (iii) Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), (iv) Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y (v) Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Cabe mencionar que los convenios 98, 151 y 154 no han sido ratificados por México, creemos que esto se debe a razones políticas y de control del Estado Mexicano.

Debemos señalar que existen algunas resoluciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, que fueron adoptadas en 1952 y 1970, y que involucran temas relativos a la independencia del movimiento sindical y sobre derechos sindicales y su relación con las libertades civiles.

Existen algunos otros lineamientos que tienen origen en los órganos de control de la OIT, que dentro de su actuar han resuelto algunos casos en sus  resoluciones abordan temas sobre el alcance de los principios en materia de libertad sindical y la manera en que éstos deben ser aplicados. Estos órganos de control son fundamentalmente dos:

a)    La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (La Comisión en adelante); quienes emiten comentarios pero aunque estos no tienen imperio alguno si son tomados en cuenta como guía de interpretación o actuación en la aplicación de los convenios y normas de la OIT.

b)    El Comité de Libertad Sindical, quien como se mencionó en líneas anteriores es el que recibe los procesos de queja de violaciones a las libertades sindicales y sus resoluciones han sido recopiladas[5] y forman gran catalogo de precedentes de gran ayuda y orientación.

Como se podrá observar la libertad  sindical se encuentra protegida y garantizada por los Convenios números 87 y 98. Ya que como se sabe el objetivo esencial del primero es proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de  las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos y por lo que hace ala segundo de los convenios protege a los propios sindicatos de la intervención reciproca, es decir, del conflicto entre organizaciones sindicales al promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación.

c.    Conferencia Internacional del Trabajo.

Recordemos que las políticas generales de la OIT son dictadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, que cada año se reúne en el mes de junio, en Ginebra, Suiza[6].

La Conferencia, establece y adopta normas internacionales del trabajo y elige el Consejo de Administración. Cada Estado miembro está representado por una delegación integrada por dos delegados gubernamentales, un delegado empleador y un delegado trabajador, y sus respectivos consejeros.

La Conferencia Internacional del Trabajo a través de la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles de 1970, el Comité de Libertad sindical y la Comisión de Expertos señalaron la estrecha relación entre el ejercicio de la libertad sindical y el respeto de las libertades civiles fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho de reunión, el derecho de opinión, el derecho a no ser detenido arbitrariamente y el respeto de un debido proceso, entre otros.

Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (Adoptada el 25 de junio de 1970).
1. Reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles.
2. Hace especial hincapié en las libertades civiles que figuran a continuación, libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales:
a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias;
b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
c) el derecho de reunión;
d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales;
e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
3. Reafirma la competencia específica de la OIT - dentro del sistema de las Naciones Unidas - en la esfera de la libertad sindical y de los derechos sindicales (principios, normas, mecanismo de control) y de las libertades civiles que guardan relación con ellos.
4. Pone de relieve la responsabilidad de las Naciones Unidas en materia de protección y promoción de los derechos humanos en general, de los derechos políticos y de las libertades civiles en todo el mundo.
5. Expresa su profunda inquietud y condena con motivo de las violaciones repetidas de los derechos sindicales y otros derechos humanos.
6. Invita a todos los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, e invita a las Naciones Unidas a que también se esfuercen en esta esfera.
9. Reafirma su fe en los principios que inspiraron el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), e insta firmemente a todos los Estados Miembros que todavía no lo hayan hecho para que los ratifiquen y para que en espera de su ratificación, garanticen la observancia de los principios consagrados en dichos Convenios y que, a la hora de promulgar su legislación nacional, respeten los principios consagrados en ellos.
10. Invita al Consejo de Administración a tomar lo más pronto posible, en virtud de la resolución de 1964, las medidas necesarias a fin de incluir en la Constitución de la OIT los principios esenciales contenidos en los Convenios sobre la libertad sindical.
A este efecto, se debería consagrar atención particular a las cuestiones siguientes:
Derecho de los sindicatos a ejercer sus actividades en las empresas y otros lugares de trabajo;
Derecho de los sindicatos a negociar sobre los salarios y todas las demás condiciones de trabajo;
Derecho de participación de los sindicatos en las empresas y en la economía general;
Derecho de huelga;
Derecho a participar plenamente en las actividades sindicales nacionales e internacionales;
Derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales, incluidos la correspondencia y las conversaciones telefónicas;
Derecho a la protección de los fondos y bienes sindicales contra las intervenciones de las autoridades públicas;
Derecho de acceso de los sindicatos a los medios de comunicación masiva;
Derecho a la protección contra toda suerte de discriminación, en materia de afiliación y de actividades sindicales;
Derecho de acceso a los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntarios;
Derecho a la educación obrera y al perfeccionamiento.
…”

d.    Convenio 87

Con la finalidad de resaltar la importancia de uno de los llamados convenios principales o fundamentales en materia de libertad sindical analizaremos muy brevemente las disposiciones más relevantes de éste convenio:

a) El artículo dos (2) del Convenio reconoce a trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Las únicas excepciones previstas en el Convenio son las fuerzas armadas y la policía.

Ésta excepción plasmada en éste artículo fue motivo de análisis de el Comité de Libertad Sindical[7] y estableció que el personal civil de las fuerzas armadas, los bomberos, el personal de establecimientos penitenciarios y funcionarios de aduanas tienen derecho a ser sindicalizados.

b) La autonomía   de   las   organizaciones. De la misma forma se contempla el derecho a constituir organizaciones sin autorización previa y a afiliarse a las mismas.

Este derecho no implica que la legislación de cada país no deba exigir los requisitos necesarios para constituir las organizaciones, sin embargo el comité de expertos resolvió que las formalidades necesarias no deben ser tan complejas o tan extensas que, en la práctica, confieran a las autoridades el poder discrecional  de  denegar  la  constitución  de  organizaciones[8].

Bajo esta misma perspectiva se encuentra lo señalado por el artículo 7 del éste convenio que señala:

Artículo 7. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.”

Cabe señalar que el  derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que quieran implica, entre otras cosas, la posibilidad de ejercer los siguientes derechos:

a)    Elegir la estructura y la composición de las organizaciones;
b)    Crear una o varias organizaciones por empresa; profesión o rama de actividad y;
c)    Constituir federaciones y confederaciones.

De acuerdo a la redacción del artículo tercero (3°) del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus:
a)    Estatutos y reglamentos administrativos;
b)    Elegir libremente sus representantes;
c)    Organizar su administración y sus actividades, y;
d)    Formular su programa de acción.

Se establece de igual forma la prohibición de las autoridades de intervenir en este proceso, solo nos detendremos a desarrollar el inciso b) por ser el de mayor relevancia para este estudio.

Por mandato expreso del convenio las autoridades deberán evitar toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio del derecho de elegir libremente a sus representantes sindicales en tres aspectos fundamentales:

a)    Al desarrollo de las elecciones sindicales;
b)    A las condiciones de elegibilidad;
c)    A la  re-elección o a la destitución de los representantes.

Las modalidades de los procedimientos de elección de dirigentes sindicales deberán estar contempladas en los estatutos sindicales. La intervención de las autoridades en el ejercicio de este derecho no podrá ir más allá de la promoción de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o de la garantía del desarrollo normal del proceso electoral en el respeto de los de derechos de sus miembros, a fin de evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las elecciones.

Otro de los derechos fundamentales que contempla el convenio es el relativo al derecho de huelga. Ya que si bien este derecho no figura de manera expresa en el texto del convenio sobre libertad sindical, el mismo ha sido reconocido por los órganos de control de la OIT como una herramienta fundamental de los trabajadores.

El derecho de huelga que se ejerce de manera pacífica debe ser reconocido con carácter general a los sindicatos, en particular, el razonamiento de la Comisión de Expertos se refiere este derecho es uno de las medios esenciales con los que cuentan los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses económicos y sociales[9].

Como se ha podido demostrar a lo largo de éste estudio existe una extensa obra con relación a la protección a la libertad sindical considera ésta como parte de los derechos fundamentales del ser humano y a partir de ahí la protección que la propia OIT le ha conferido a través de sus propia constitución, los convenios y estudios de sus órganos de control le otorgan a las organizaciones sindicales y a sus miembros una gran protección.


[1] Después de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas, la comunidad internacional se comprometió a no permitir nunca más atrocidades como las sucedidas en ese conflicto. Los líderes del mundo decidieron complementar la Carta de las Naciones Unidas con una hoja de ruta para garantizar los derechos de todas las personas en cualquier lugar y en todo momento. El documento que más tarde pasaría a ser la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los Derechos Humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. [2] La DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos) se compone de un preámbulo y treinta artículos, que recogen derechos de carácter civil, político, social, económico y cultural.
 [3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm [4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27, http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm [5] La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada), 2006, Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical hasta su 339° informe (noviembre de 2005).
 [6] La Conferencia reúne a delegados de gobiernos, trabajadores y empleadores de los Estados miembros de la OIT.[7] La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. op. cit.
[8] OIT: Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (4b), Conferencia Internacional de trabajo, 81ª. Reunión, Ginebra, 1994.[9] OIT: Estudio general de 19911 de la Comisión de Expertos. op. cit. , párrafos 1'17-151

martes, 11 de noviembre de 2014

LIBERTAD SINDICAL: PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL
Parte 1

El presente ensayo pretende abordar el tema de la libertad sindical: protección internacional y nacional, en la primera parte abordaremos el concepto de libertad sindical y su relación con los derechos humanos, posteriormente abordaremos los instrumentos internacionales donde está contemplado éste principio y finalmente analizaremos como se ha adoptado, pero sobre protegido en nuestro sistema dicho  principio y analizaremos algunas resoluciones de nuestro más alto tribunal con relación a la libertad sindical.

INTRODUCCIÓN

La libertad sindical se puede entender en diferentes vertientes:
a)    Es el derecho que tiene toda persona de fundar sindicatos;
b)    Es el derecho de toda persona a asociarse o formar parte en un sindicato;
c)    Pero también es el derecho de una persona, si así lo desea, a dejar de formar parte de un sindicato.

Éste principio de libertad sindical o de asociación se encuentra plasmado la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS[1] que señala:

Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

Según De Freitas, se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo.[2]

ANTECEDENTES.

En el derecho internacional y de manera específica en las normas relativas a los derechos humanos en general, así como las normas que la Organización Internacional del Trabajo[3](OIT, en adelante), reconocen el principio de libertad sindical y lo clasifican (de forma acertada desde nuestro punto de vista) como un derecho fundamental de las personas.

Cabe señalar que la OIT, desde su constitución contemplaba ya el principio de la libertad sindical como una vía idónea para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y a través de esto de garantizar la paz. En el año de 1944, en la Declaración de Filadelfia[4] - que como es conocido forma parte de la Constitución de la OIT – se señaló que “la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante” y enfatizó que éste era uno de los “principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización”.

En junio del 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. La misma declara que “Todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los Convenios (fundamentales), tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales”.
Por lo que nos resulta claro que a partir del derecho de libertad sindical necesariamente llegamos a derecho (también fundamental) en los términos que la propia OIT ha señalado de la negociación colectiva, ya que es a través de éste herramienta “la negociación colectiva”, que los diferentes factores de la producción (capital y Trabajo) pueden tener interlocutores  que les permitan establecer reglas básicas de entendimiento y poder establecer las condiciones de trabajo que rigen las relaciones laborales, condiciones de trabajo que se manifiestan a través de los salarios, prestaciones, jornadas, participación de las utilidades y la seguridad social de los trabajadores.

Otro de los antecedentes que desde nuestro punto de vista son fundamentales dentro de éste contexto de libertad sindical y de respecto a los derechos humanos la encontramos en la encíclica Rerum Novarum [5], que a finales del siglo XIX, la Iglesia se encontró ante un proceso histórico, presente ya desde hacía tiempo, pero que alcanzaba entonces su punto más álgido. Resultado de todos estos cambios había sido, en el campo político, una nueva concepción de la sociedad, del Estado y, como consecuencia, de la autoridad. Una sociedad tradicional se iba extinguiendo, mientras comenzaba a formarse otra cargada con la esperanza de nuevas libertades, pero al mismo tiempo con los peligros de nuevas formas de injusticia y de esclavitud. En el campo económico, donde confluían los descubrimientos científicos y sus aplicaciones, se había llegado progresivamente a nuevas estructuras en la producción de bienes de consumo. Había aparecido una nueva forma de propiedad, el capital, y una nueva forma de trabajo, el trabajo asalariado, caracterizado por gravosos ritmos de producción, sin la debida consideración para con el sexo, la edad o la situación familiar, y determinado únicamente por la eficiencia con vistas al incremento de los beneficios (revolución industrial).

El trabajo se convirtió de este modo en mercancía, que podía comprarse y venderse libremente en el mercado y cuyo precio era regulado por la ley de la oferta y de la demanda, sin tener en cuenta a la persona. Los trabajadores estaban continuamente amenazados por el desempleo, el cual, a falta de previsión social, significaba la diferencia entre la vida o la muerte por hambre.

Sin embargo al mismo tiempo comenzó a surgir aunque precaria una  forma organización, que implicaba una nueva organización política y social, es en este contexto en que, León XIII a través de un Documento que afrontaba de manera orgánica la cuestión obrera y que en cuyo contenido  señala el cambio operado en las relaciones mutuas entre patronos y obreros; la acumulación de las riquezas en manos de unos pocos y la pobreza de la inmensa mayoría. El Papa, y la Iglesia, lo mismo que la sociedad civil, se encontraban ante una sociedad dividida por un conflicto, tanto más duro e inhumano en cuanto que no conocía reglas ni normas. Se trataba del conflicto entre el capital y el trabajo, y el Papa sintió el deber de intervenir en virtud de su ministerio apostólico. Su intención era ciertamente la de restablecer la paz, pues era consciente de que la paz se edifica sobre el fundamento de la justicia: por lo que el contenido esencial de la Encíclica fue precisamente proclamar las condiciones fundamentales de la justicia en la coyuntura económica y social de ese entonces.

Nos parece importante señalar algunos de los aspectos que aborda la encíclica, siendo éstos el respeto a la dignidad trascendente de la persona humana, la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, la dignidad del trabajo, que se define como la actividad ordenada a proveer a las necesidades de la vida, y en concreto a su conservación; dentro del texto de la encíclica se le califica el trabajo como “personal”, ya que la fuerza activa es inherente a la persona y totalmente propia de quien la desarrolla y en cuyo beneficio ha sido dada, se aborda el derecho a la propiedad privada; siendo éste el principal el relativo a la propiedad de la tierra; de la misma forma el Papa destaca el derecho natural del hombre a formar asociaciones privadas; lo cual significa ante todo el derecho a crear asociaciones profesionales de empresarios y obreros y junto con este derecho, que el Papa reconoce (desde nuestro punto de vista) explícitamente a los obreros o, según su vocabulario, a los “proletarios”; se aborda de forma clara también el derecho a la limitación de las horas de trabajo y como consecuencia al legítimo descanso y a un trato diverso a los niños y a las mujeres en lo relativo al tipo de trabajo y a la duración del mismo; aborda el derecho al salario justo, el salario debe ser pues, suficiente para el sustento del obrero y de su familia; refiriéndose siempre a la condición obrera, por lo que podríamos señalar que la Encíclica sobre la «cuestión obrera» es, pues, una Encíclica sobre los mas desprotegidos y sobre las injustas condiciones a las que el proceso de industrialización había reducido a grandes multitudes.




[1] Suscrita en la CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), http://www.bjdh.org.mx/BJDH/doc?doc=legislaciones/ConvAmericanaDerechosHumanosPactoSanJose.html 

[2] http://es.wikipedia.org/wiki/Libertad_sindical

[3] La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente, su constitución fue elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles. La Comisión, estaba compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos. El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos, http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/history/lang--es/index.htm

[4] APÉNDICE XIII,  Declaración aprobada por la Conferencia, DECLARACIÓN REFERENTE A LOS FINES Y OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/1944/44B09_10_span.pdf

[5] RERUM NOVARUM, CARTA ENCÍCLICA DE NUESTRO SANTÍSIMO SEÑOR LEÓN POR LA DIVINA PROVIDENCIA PAPA XIII, Instituto Social León XIII, Centro para la Investigación y Difusión de la DSI, SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS, Dada en Roma, junto a San Pedro, el 15 de mayo de 1891, año decimocuarto de nuestro pontificado.

martes, 23 de septiembre de 2014

Normas Internacionales, vulnerados por la Reforma Fiscal 2014.

Análisis de las posibles violaciones  las normas internacional por la reforma fiscal vigente a partir del 2014 en México.

INTRODUCCIÓN.

Como bien es sabido en octubre del 2013, el Congreso de la Unión aprobó diversas modificaciones en materia fiscal para el ejercicio de 2014, es decir, mismas que son vigentes, en éste momento, la publicación de dichas disposiciones fue el pasado 9 de diciembre del 2013 en el Diario Oficial de la Federación, las disposiciones que fueron reformadas fueron: 

a) Código Fiscal de la Federación, (sólo analizaremos algunos aspectos relevantes).
b) Ley Aduanera, (no será objeto de análisis).
c) Ley del Impuesto Sobre la Renta, (se analizarán a detalle los aspectos más relevantes).
d) Ley del Impuesto al Valor Agregado, (no será objeto de este análisis);
e) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, (no será objeto de éste análisis);
f) Ley Federal de Derechos, (tampoco será objeto de éste análisis).

A manera de resumen sólo resaltaremos de forma general en que consistieron los cambios a los cuerpos normativos antes señalados:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 

Buzón tributario.
Las personas físicas y morales inscritas en el RFC, tendrán asignado un buzón tributario en la página de internet del SAT, a través del cual las autoridades fiscales podrán notificar cualquier acto o resolución, inclusive aquellas que puedan ser recurridas. Esta disposición entrará en vigor para personas morales el 30 de junio de 2014 y para personas físicas el 1º de enero de 2015. Las disposiciones relativas, desde nuestro punto de vista, viola flagrantemente la garantía o derecho de seguridad jurídica.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 

Desaparece el régimen de Consolidación Fiscal.
Por lo que los contribuyentes que tributaban bajo éste régimen se verán obligados al pago del impuesto antes de lo previsto ya que dicho régimen permitía a las empresas diferir el pago del ISR.

Se agrega o incorpora un nuevo régimen para empresas integradoras, o régimen de integración fiscal,  el cual además de eliminar ciertos beneficios como el libre flujo de dividendos, únicamente permite el diferimiento del impuesto por un plazo de 3 años (que es mucho menos benéfico que el anterior régimen de consolidación fiscal.
Se incorpora el Impuesto adicional sobre Dividendos o Utilidades.
Con éste nuevo impuesto las personas físicas y los residentes en el extranjero serán sujetos a un impuesto adicional del 10%, por los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades mexicanas o establecimientos permanentes en México generadas a partir del 2014.
Una de las reformas que más dañan (desde nuestro punto de vista y que es objeto del presente estudio), es la relativa a eliminar la deducibilidad de las cuotas de seguridad social. Ya que sin duda será uno de los aspectos que más generará impacto de forma directa a los empleadores o patrones y de forma indirecta en algunos de los casos a los trabajadores ya que la posibilidad que tenía los patrones de hacer deducible el pago de la cuota obrero patronal de seguridad social,  ahora con la reforma dejará de ser posible y lo anterior, viola flagrantemente el derecho de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV, del artículo 31 de nuestra Constitución, al no permitir la deducibilidad de dicho gasto indispensable para el desarrollo de la actividad de la empresa, además de ser obligatorio y contravenir disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Y en algunos de los casos creemos que algunos patrones dejarán de absorber ese costo y lo trasladarán a los propios trabajadores lo que de entrada representará una disminución real de su salarios y prestaciones.

Otra gran afectación con la reforma a la Ley del IRS es la limitación a la deducción de los pagos que por concepto de aportaciones a los fondos de pensiones y de prestaciones laborales exentas, ya que en muchas empresas las aportaciones realizadas a fondos de pensiones y jubilaciones, así como los pagos por remuneraciones que eran ingresos exentos para el trabajador (por ejemplo previsión social, fondo de ahorro, gratificaciones anuales, horas extra, prima vacacional y dominical), ahora con la reforma sólo serán deducibles únicamente en un 53%, siempre y cuando el patrón o empleador no haga ninguna modificación a las condiciones generales de trabajo. Ahora bien, si el patrón disminuye dichas prestaciones con motivo de la reforma, de un ejercicio a otro, la deducción será del 47%.

Otro de los temas que desde el punto de vista de los trabajadores puede estarse afectando es el relativo a la modificación a la base para el cálculo de la Participación de los Trabajadores  en las Utilidades de las empresas (PTU), ya que ahora para determinar el cálculo de la basa gravable se deberá hacer con los siguientes ajustes:
a) No se permitirá la disminución de la PTU efectivamente pagada, así como las pérdidas fiscales amortizadas.
b) Se deberá disminuir el importe de los salarios exentos no deducibles (47% o 53%), así como la depreciación fiscal histórica que corresponda, de haberse aplicado la deducción inmediata a bienes de activos fijos en ejercicios anteriores a 2014.

Por lo que hace a las personas asalariadas se incorporó el incremento en las tasas de tributación de forma progresiva, es decir, se incrementó a 32% la tasa del ISR para aquellas personas que perciban ingresos anuales superiores a 750 mil pesos, a 34% para aquellos contribuyentes que perciban ingresos superiores a $1 millón y para ingresos mayores a  $3 millones, la tasa será del 35%, lo que en realidad a las personas ubicadas en esos supuestos representa un disminución real de sus ingresos mensuales, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria y el de equidad, ya que una persona física con actividad empresarial tributa prácticamente igual que una persona moral, con la diferencia que la tasa máxima para las personas morales es del 30% y para las físicas será de un 35%, entre otras violaciones a principios reconocidos en nuestra Carta magna y tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos.

Si lo anterior no fuera suficiente también se incorporó el límite a las deducciones personales que los contribuyentes personas físicas, podíamos presentar en la declaración anual (como son honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos funerarios, hipotecarios, etc.), incluyendo los estímulos relativos a las aportaciones en las cuentas personales para el retiro, se establece para 2014 una limitación, señalando la reforma que no podrán exceder de la cantidad que resulte menor, entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año ($98,243.00 aproximadamente), o en su defecto del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.

Estas limitantes violan flagrantemente el principio de proporcionalidad tributaria, equidad y seguridad jurídica. 

 En resumen la recién aprobada reforma fiscal, viola los derechos humanos de los contribuyentes, al: 
Limitar ciertas deducciones.
Eliminar ciertos beneficios y estímulos fiscales.
Crear nuevas contribuciones.

NORMAS INTERNACIONALES QUE FUERON VIOLADAS CON LA REFORMA FISCAL DE 2014.
A. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Dentro de la declaración se manifiesta que se pretende un mundo en el cual los seres humanos disfruten de libertad. 

En el artículo 22 se señala: El derecho de toda persona a la seguridad social así como la satisfacción de sus derechos económicos. 

De la misma forma el artículo 23 contempla la protección contra el desempleo así como a una remuneración equitativa y satisfactoria.
Convenios y Recomendaciones de la OIT

B. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) 

Dentro del artículo XVI se señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 

C. PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” (1988). (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.) 

En el artículo 9 se prevé que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 

Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y, cuando se trate de mujeres, licencia atribuida por maternidad antes y después del parto. 

D. CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

Dentro de su artículo 34 dispone que los miembros dentro de ésta carta se comprometen a lograr el desarrollo integral mediante la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso.  De la misma forma acuerdan lograr metas como incremento sustancial del producto nacional per cápita, sistemas impositivos adecuados, salarios justos, oportunidades de empleo.

E. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de adopción: 19 de diciembre de 1966.
Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. (Adhesión).
Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976 – General y 23 de junio de 1981 en México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981.
Consecuencias de la adhesión de México al pacto: Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendido de que el artículo 8 del aludido Pacto se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

Texto del pacto que desde nuestro punto de vista se viola con la reforma fiscal:

“…
PARTE III.

Artículo 6.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7.-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
 i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 9.-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10.-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

Artículo 11.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
…”

F. ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL PARA AMÉRICA DEL NORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (1993)

“El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá, y el Gobierno de los Estados Unidos de América:

RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), de:

- crear un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios,
- estimular la competitividad de sus empresas en los mercados globales,
- crear nuevas oportunidades de empleo y de mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y
- proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

AFIRMANDO su respeto permanente por la Constitución y la legislación de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en asuntos laborales;

RECONOCIENDO que la prosperidad mutua depende de promover la competencia fundada en la innovación y en niveles de productividad y calidad crecientes;

BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLC, a través del desarrollo de los recursos humanos, la cooperación obrero-patronal y la capacitación continua, que caracterizan a una economía de alta productividad;

RECONOCIENDO que la protección de los derechos básicos de los trabajadores propiciará la adopción de estrategias competitivas de alta productividad en las empresas;

RESUELTOS a promover, en el marco de sus propias leyes, el desarrollo económico basado en altos niveles de capacitación y productividad en América del Norte, mediante:

- La inversión en el desarrollo permanente de los recursos humanos, incluyendo la orientada a la incorporación al mercado de trabajo y durante los periodos de desempleo;

- La promoción de la estabilidad en el empleo y las oportunidades de hacer carrera para todos los trabajadores, a través de bolsas de trabajo y otros servicios para el empleo;

- El fortalecimiento de la cooperación obrero-patronal, a fin de promover un diálogo más intenso entre las organizaciones de trabajadores y de patrones, así como para impulsar la creatividad y la productividad en los centros de trabajo;

- La promoción de niveles de vida más altos a medida que se incremente la productividad;

- El estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, las empresariales y el gobierno, en cada uno de los países y en América del Norte;

- El impulso a la inversión con la debida atención a la importancia de las leyes y los principios del trabajo;

- El estímulo a los patrones y a los trabajadores en cada país a cumplir con las leyes laborales y a trabajar conjuntamente para mantener un ambiente de trabajo progresista, justo, seguro y sano;

APOYÁNDOSE en los mecanismos e instituciones que existen en México, Canadá, y los Estados Unidos de América para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;
CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una mayor cooperación entre ellos en materia laboral.

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: OBJETIVOS

Artículo 1: Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
a. mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes;
b. promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1;
"

G. CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO, 1949 (NÚM. 95)

“Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949)”

“Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Artículo 2. 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

Artículo 3. 
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

Artículo 4
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:

(a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
(b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
…”

H. CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MÍNIMA), 1952 (NÚM. 102)“Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social (Entrada en vigor: 27 abril 1955) Adopción: Ginebra, 35ª reunión CIT (28 junio 1952) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”

“Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio:
2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término prestaciones significa sea prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.

Parte II. Asistencia Médica

Artículo 7
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

Parte V. Prestaciones de Vejez
Artículo 25
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

Artículo 26
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.
Parte VII. Prestaciones Familiares

Artículo 39
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 42
Las prestaciones deberán comprender:
(a) sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito;
(b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica;
(c) o bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b).”
Nota: Cabe señalar que con relación a México sólo ha aceptado las partes II, III, V, VI y VIII-X.

I. CONVENIO SOBRE LA POLÍTICA DEL EMPLEO, 1964 (NÚM. 122)Convenio relativo a la política del empleo (Entrada en vigor: 15 julio 1966) Adopción: Ginebra, 48ª reunión CIT (09 julio 1964


Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
…”

J. RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198)Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006Adopción: Ginebra, 95ª reunión CIT (15 junio 2006

“I. POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO

1. Los Miembros deberían formular y aplicar una política nacional encaminada a examinar a intervalos apropiados y, de ser necesario, a clarificar y a adaptar el ámbito de aplicación de la legislación pertinente, a fin de garantizar una protección efectiva a los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo.

2. La naturaleza y el alcance de la protección otorgada a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo deberían ser definidos por la legislación o la práctica nacionales, o ambas, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Esta legislación o práctica, incluidos los elementos relativos al alcance, el ámbito de aplicación y la responsabilidad de su aplicación, debería ser clara y adecuada a fin de asegurar la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo.

3. La política nacional debería formularse y aplicarse de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

4. La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho;

5. En el marco de la política nacional los Miembros deberían velar en particular por asegurar una protección efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores con discapacidades.
…”

K. RECOMENDACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE EMPLEOS EN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, 1998 (NÚM. 189)Recomendacion relativa a las condiciones generales para fomentar la creacion de empleos en las pequeñas y medianas empresasAdopción: Ginebra, 86ª reunión CIT (17 junio 1998) 

“I. Definición, objeto y ámbito de aplicación

2. Los Miembros deberían adoptar medidas que se ajusten de forma adecuada a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de reconocer y potenciar el papel fundamental que las pequeñas y medianas empresas pueden desempeñar en lo relativo a:
(a) la promoción del pleno empleo, productivo y libremente elegido;
(b) la ampliación de las posibilidades de realizar actividades remuneradoras y creadoras de riqueza que conduzcan a empleos productivos y duraderos;
(c) el crecimiento económico duradero y la capacidad para responder con flexibilidad a los cambios;
(e) el aumento del ahorro y las inversiones nacionales;
(i) la mejora de las condiciones y la calidad del trabajo, que contribuyan a elevar la calidad de la vida y permitan que un gran número de personas tenga acceso a la protección social;

3. Con el objeto de potenciar el papel fundamental de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el párrafo 2, los Miembros deberían adoptar medidas y mecanismos de aplicación apropiados para salvaguardar los intereses de los trabajadores de tales empresas, proporcionándoles la protección básica brindada por otros instrumentos pertinentes.

II. Marco político y jurídico

5. A fin de crear un entorno favorable al crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los Miembros deberían:
(a) adoptar y poner en práctica políticas fiscales, monetarias y de empleo adaptadas a la promoción de un entorno económico óptimo (en particular, respecto de la inflación, los tipos de interés y de cambio, los impuestos, el empleo y la estabilidad social);
(c) hacer más atractiva la condición empresarial, evitando las medidas normativas y jurídicas que perjudiquen a quienes desean llegar a ser empresarios.

6. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo 5 deberían complementarse con políticas que promuevan la creación de pequeñas y medianas empresas eficientes y competitivas, capaces de ofrecer posibilidades de empleo productivo y duradero en condiciones sociales adecuadas. Con este fin, los Miembros deberían prever la adopción de políticas encaminadas a:
 (ii) un régimen tributario equitativo;
…”

Comentarios Finales:

Las normas internacionales se encuentran orientadas a preservar los derechos de los trabajadores en primera instancia sobre la modificación de sus condiciones generales de trabajo y tienen como aspiración principal que los trabajadores de desarrollen de forma plena, que cubran todas y cada una de sus necesidades de desarrollo de acuerdo al país e industria en las que se encuentren.

La disminución de prestaciones bajo cualquier circunstancia ya sea con efectos directos o indirectos a través del cambio de las reglas del sistema tributario, en cualquier circunstancia es reclamable, sobre todo que dentro de la exposición de motivos de la llamada reforma fiscal se señalo que el gobierno federal (ejecutivo) pretende lograr una simetría fiscal ya en algunas disposiciones anteriores a la reforma como la Ley del ISR, permitía diversas deducciones tales como las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y señaló que se trataba de un beneficio doble ya que al no estar gravado como ingreso y al ser deducible de acuerdo a la autoridad fiscal se rompe el principio de simetría fiscal.
Sin embargo consideramos que con la nueva Ley del ISR se sufre una afectación en el sector patronal y como consecuencia necesaria se verá reflejado en una falta de generación de empleos y revisiones salariales a la baja y aumentos por debajo de lo esperado para conservar el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que tiene impacto en los hogares al tener menos efectivo o recursos para poder allegarse de los satisfactores necesarios para aspirar a una vida digna.

Dentro de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 22 se señala: 

“Artículo 22.- Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”.

Sin duda esta reforma fiscal atenta de diversas formas a la estabilidad en el empleo y la llamada erradicación al empleo informal, hoy mas que nunca las población económicamente activa son cerca de 16 millones de más de 110 millones que somos y con la presente reforma no existe ningún incentivo para que se incorporen al empleo formal y tampoco se les dan los estímulos necesarios a los empresarios ya sean chicos medianos o grandes, para generan fuentes de empleo y bien remuneradas.

A pesar de la amplia protección al empleo y a la dignidad humana o trabajo decente, que los instrumentos internacionales prevén y que la legislación laboral ha adoptado, no hay en México las condiciones para lograr éste objetivo ya que hoy en México las condiciones que prevalecen son:

a) Un sistema de seguridad social, deficiente y moribundo, con un sistema de pensiones que está a punto de ser insostenible lo que nos llevará a preguntarnos que pasará con el sistema de pensiones y aunado a eso quitan el beneficio fiscal de hacer deducibles los planes de las empresas y limitan las aportaciones de los trabajadores.

b) Como ya se señalo la política de incorporación a la economía formal es nula y se prevé la reducción de las ofertas de trabajo lo que por otro lado provoca lo que podríamos llamar la precarización de los sueldos o salarios.

c) No se generarán nuevas fuentes de trabajo y si se hacen serán temporales o bajo los esquemas de outsourcing que como sabemos reducen a la mínima expresión las prestaciones laborales de los trabajadores.

d) Se seguirá fomentando el auto empleo, sin las coberturas de un sistema de seguridad social y en algunos casos se detendrán proyectos de inversión derivado del cambio de régimen de tributación y en algunas industrias como la azucarera o de alimentos con altos contenidos calóricos y la minera dejarán muchos proyectos que tenían hasta que los precios de los metales en el último caso mejoren.

e) Se generará desempleo ya que algunas empresas ante la carga fiscal desaparecerán. 

Todo lo anterior desde nuestro punto de vista viola el espíritu rector de las normas internacionales que son mejoramiento de la vida de los trabajadores y la conservación del empleo y protección de la seguridad social.