lunes, 15 de diciembre de 2014

LIBERTAD SINDICAL: PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL. Parte 2

3. LA LIBERTAD SINDICAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL

a.    Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Las fuentes internacionales en materia de libertad sindical son muchas, ya que el principio de la libertad sindical goza de un reconocimiento universal. Por lo que ha sido incorporado en diversos textos que tienen un carácter declaratorio, de vigencia universal y aplicación general de los cuales el más reconocido es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[1] cuyo artículo 23, párrafo 4 reconoce el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Declaración supone el primer reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, y que todos y cada uno hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos con independientemente de nuestra nacionalidad, lugar de residencia, género, origen nacional o étnico, color de piel, religión, idioma o cualquier otra condición.

El texto del artículo antes señalado establece:

“Artículo 23.
  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”[2]

Lo subrayado es de quien trascribe.

De la misma forma dentro de los instrumentos de la ONU, también encontramos un antecedente del reconocimiento de este derecho de libertad sindical que es el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos[3] y también por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales[4].

El primero de los pactos en su artículo 22 señala:

“Artículo 22.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.”

Por lo que hace al segundo de los pactos en su artículo 8 señala que “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a)    El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse aI de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. …

b)    El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c)    El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en intereses de la seguridad nacional o del   orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d)    El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país
…”
b.    Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De la misma forma como ya se ha señalado este principio fue incluido en la Constitución de OIT, lo que representa y constriñe el actuar de todos y cada uno de los estados miembros, ya que hay que recordar que existe dentro de los órganos de la propia OIT un Comité  de Libertad Sindical, y existe un procedimiento de queja por violación a la libertad sindical ante dicho comité, pero lo más relevante es que para que se inicie un proceso de queja no es requisito que el Estado cuestionado haya ratificado los convenios en la materia.

No podemos dejar de señalar los dos instrumentos fundamentales dentro de la propia OIT que han sido creados y destinados para a crear obligaciones jurídicas para los Estados miembros: el primero de ellos es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (mejor conocido como en el foro de abogados como el convenio 87) y que hasta la fecha cuenta con 152 ratificaciones (México lo ratificó en 1950) y, por otra parte, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que hasta la fecha ha recibido 163 ratificaciones siendo uno de los convenios de la OIT más ratificado.

Sólo con la finalidad de ser exhaustivos en la mención de los convenios de la OIT que se refirieren a la libertad sindical mencionamos a los siguientes, mismos que para efectos del presente trabajo carecen de relevancia (i) Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), (ii) Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), (iii) Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), (iv) Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y (v) Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Cabe mencionar que los convenios 98, 151 y 154 no han sido ratificados por México, creemos que esto se debe a razones políticas y de control del Estado Mexicano.

Debemos señalar que existen algunas resoluciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, que fueron adoptadas en 1952 y 1970, y que involucran temas relativos a la independencia del movimiento sindical y sobre derechos sindicales y su relación con las libertades civiles.

Existen algunos otros lineamientos que tienen origen en los órganos de control de la OIT, que dentro de su actuar han resuelto algunos casos en sus  resoluciones abordan temas sobre el alcance de los principios en materia de libertad sindical y la manera en que éstos deben ser aplicados. Estos órganos de control son fundamentalmente dos:

a)    La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (La Comisión en adelante); quienes emiten comentarios pero aunque estos no tienen imperio alguno si son tomados en cuenta como guía de interpretación o actuación en la aplicación de los convenios y normas de la OIT.

b)    El Comité de Libertad Sindical, quien como se mencionó en líneas anteriores es el que recibe los procesos de queja de violaciones a las libertades sindicales y sus resoluciones han sido recopiladas[5] y forman gran catalogo de precedentes de gran ayuda y orientación.

Como se podrá observar la libertad  sindical se encuentra protegida y garantizada por los Convenios números 87 y 98. Ya que como se sabe el objetivo esencial del primero es proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de  las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos y por lo que hace ala segundo de los convenios protege a los propios sindicatos de la intervención reciproca, es decir, del conflicto entre organizaciones sindicales al promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación.

c.    Conferencia Internacional del Trabajo.

Recordemos que las políticas generales de la OIT son dictadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, que cada año se reúne en el mes de junio, en Ginebra, Suiza[6].

La Conferencia, establece y adopta normas internacionales del trabajo y elige el Consejo de Administración. Cada Estado miembro está representado por una delegación integrada por dos delegados gubernamentales, un delegado empleador y un delegado trabajador, y sus respectivos consejeros.

La Conferencia Internacional del Trabajo a través de la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles de 1970, el Comité de Libertad sindical y la Comisión de Expertos señalaron la estrecha relación entre el ejercicio de la libertad sindical y el respeto de las libertades civiles fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho de reunión, el derecho de opinión, el derecho a no ser detenido arbitrariamente y el respeto de un debido proceso, entre otros.

Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (Adoptada el 25 de junio de 1970).
1. Reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles.
2. Hace especial hincapié en las libertades civiles que figuran a continuación, libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales:
a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias;
b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
c) el derecho de reunión;
d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales;
e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
3. Reafirma la competencia específica de la OIT - dentro del sistema de las Naciones Unidas - en la esfera de la libertad sindical y de los derechos sindicales (principios, normas, mecanismo de control) y de las libertades civiles que guardan relación con ellos.
4. Pone de relieve la responsabilidad de las Naciones Unidas en materia de protección y promoción de los derechos humanos en general, de los derechos políticos y de las libertades civiles en todo el mundo.
5. Expresa su profunda inquietud y condena con motivo de las violaciones repetidas de los derechos sindicales y otros derechos humanos.
6. Invita a todos los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, e invita a las Naciones Unidas a que también se esfuercen en esta esfera.
9. Reafirma su fe en los principios que inspiraron el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), e insta firmemente a todos los Estados Miembros que todavía no lo hayan hecho para que los ratifiquen y para que en espera de su ratificación, garanticen la observancia de los principios consagrados en dichos Convenios y que, a la hora de promulgar su legislación nacional, respeten los principios consagrados en ellos.
10. Invita al Consejo de Administración a tomar lo más pronto posible, en virtud de la resolución de 1964, las medidas necesarias a fin de incluir en la Constitución de la OIT los principios esenciales contenidos en los Convenios sobre la libertad sindical.
A este efecto, se debería consagrar atención particular a las cuestiones siguientes:
Derecho de los sindicatos a ejercer sus actividades en las empresas y otros lugares de trabajo;
Derecho de los sindicatos a negociar sobre los salarios y todas las demás condiciones de trabajo;
Derecho de participación de los sindicatos en las empresas y en la economía general;
Derecho de huelga;
Derecho a participar plenamente en las actividades sindicales nacionales e internacionales;
Derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales, incluidos la correspondencia y las conversaciones telefónicas;
Derecho a la protección de los fondos y bienes sindicales contra las intervenciones de las autoridades públicas;
Derecho de acceso de los sindicatos a los medios de comunicación masiva;
Derecho a la protección contra toda suerte de discriminación, en materia de afiliación y de actividades sindicales;
Derecho de acceso a los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntarios;
Derecho a la educación obrera y al perfeccionamiento.
…”

d.    Convenio 87

Con la finalidad de resaltar la importancia de uno de los llamados convenios principales o fundamentales en materia de libertad sindical analizaremos muy brevemente las disposiciones más relevantes de éste convenio:

a) El artículo dos (2) del Convenio reconoce a trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Las únicas excepciones previstas en el Convenio son las fuerzas armadas y la policía.

Ésta excepción plasmada en éste artículo fue motivo de análisis de el Comité de Libertad Sindical[7] y estableció que el personal civil de las fuerzas armadas, los bomberos, el personal de establecimientos penitenciarios y funcionarios de aduanas tienen derecho a ser sindicalizados.

b) La autonomía   de   las   organizaciones. De la misma forma se contempla el derecho a constituir organizaciones sin autorización previa y a afiliarse a las mismas.

Este derecho no implica que la legislación de cada país no deba exigir los requisitos necesarios para constituir las organizaciones, sin embargo el comité de expertos resolvió que las formalidades necesarias no deben ser tan complejas o tan extensas que, en la práctica, confieran a las autoridades el poder discrecional  de  denegar  la  constitución  de  organizaciones[8].

Bajo esta misma perspectiva se encuentra lo señalado por el artículo 7 del éste convenio que señala:

Artículo 7. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.”

Cabe señalar que el  derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que quieran implica, entre otras cosas, la posibilidad de ejercer los siguientes derechos:

a)    Elegir la estructura y la composición de las organizaciones;
b)    Crear una o varias organizaciones por empresa; profesión o rama de actividad y;
c)    Constituir federaciones y confederaciones.

De acuerdo a la redacción del artículo tercero (3°) del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus:
a)    Estatutos y reglamentos administrativos;
b)    Elegir libremente sus representantes;
c)    Organizar su administración y sus actividades, y;
d)    Formular su programa de acción.

Se establece de igual forma la prohibición de las autoridades de intervenir en este proceso, solo nos detendremos a desarrollar el inciso b) por ser el de mayor relevancia para este estudio.

Por mandato expreso del convenio las autoridades deberán evitar toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio del derecho de elegir libremente a sus representantes sindicales en tres aspectos fundamentales:

a)    Al desarrollo de las elecciones sindicales;
b)    A las condiciones de elegibilidad;
c)    A la  re-elección o a la destitución de los representantes.

Las modalidades de los procedimientos de elección de dirigentes sindicales deberán estar contempladas en los estatutos sindicales. La intervención de las autoridades en el ejercicio de este derecho no podrá ir más allá de la promoción de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o de la garantía del desarrollo normal del proceso electoral en el respeto de los de derechos de sus miembros, a fin de evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las elecciones.

Otro de los derechos fundamentales que contempla el convenio es el relativo al derecho de huelga. Ya que si bien este derecho no figura de manera expresa en el texto del convenio sobre libertad sindical, el mismo ha sido reconocido por los órganos de control de la OIT como una herramienta fundamental de los trabajadores.

El derecho de huelga que se ejerce de manera pacífica debe ser reconocido con carácter general a los sindicatos, en particular, el razonamiento de la Comisión de Expertos se refiere este derecho es uno de las medios esenciales con los que cuentan los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses económicos y sociales[9].

Como se ha podido demostrar a lo largo de éste estudio existe una extensa obra con relación a la protección a la libertad sindical considera ésta como parte de los derechos fundamentales del ser humano y a partir de ahí la protección que la propia OIT le ha conferido a través de sus propia constitución, los convenios y estudios de sus órganos de control le otorgan a las organizaciones sindicales y a sus miembros una gran protección.


[1] Después de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas, la comunidad internacional se comprometió a no permitir nunca más atrocidades como las sucedidas en ese conflicto. Los líderes del mundo decidieron complementar la Carta de las Naciones Unidas con una hoja de ruta para garantizar los derechos de todas las personas en cualquier lugar y en todo momento. El documento que más tarde pasaría a ser la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los Derechos Humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. [2] La DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos) se compone de un preámbulo y treinta artículos, que recogen derechos de carácter civil, político, social, económico y cultural.
 [3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm [4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27, http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm [5] La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada), 2006, Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical hasta su 339° informe (noviembre de 2005).
 [6] La Conferencia reúne a delegados de gobiernos, trabajadores y empleadores de los Estados miembros de la OIT.[7] La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. op. cit.
[8] OIT: Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (4b), Conferencia Internacional de trabajo, 81ª. Reunión, Ginebra, 1994.[9] OIT: Estudio general de 19911 de la Comisión de Expertos. op. cit. , párrafos 1'17-151

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