3. LA
LIBERTAD SINDICAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL
a. Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Las fuentes internacionales en materia de
libertad sindical son muchas, ya que el principio de la libertad sindical goza
de un reconocimiento universal. Por lo que ha sido incorporado en diversos
textos que tienen un carácter declaratorio, de vigencia universal y aplicación
general de los cuales el más reconocido es la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948[1] cuyo artículo 23, párrafo
4 reconoce el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La
Declaración supone el primer reconocimiento universal de que los derechos
básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres
humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, y que
todos y cada uno hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos
con independientemente de nuestra nacionalidad, lugar de residencia, género,
origen nacional o étnico, color de piel, religión, idioma o cualquier otra
condición.
El texto del artículo antes señalado
establece:
“Artículo 23.
- Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
- Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
- Toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros
medios de protección social.
- Toda persona tiene
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses.”[2]
Lo subrayado es de quien
trascribe.
De la misma forma dentro de los
instrumentos de la ONU, también encontramos un antecedente del reconocimiento
de este derecho de libertad sindical que es el Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos[3]
y también por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y
culturales[4].
El primero de los pactos en su artículo 22
señala:
“Artículo
22.
1.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho
a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
3.
Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a
aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.”
Por lo que hace al segundo de los pactos
en su artículo 8 señala que “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar:
a) El
derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse aI de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales. …
b) El
derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y
el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a
las mismas;
c) El
derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
intereses de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El
derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país
…”
b. Organización Internacional del Trabajo
(OIT).
De la misma forma como ya se ha señalado este
principio fue incluido en la Constitución de OIT, lo que representa y constriñe
el actuar de todos y cada uno de los estados miembros, ya que hay que recordar
que existe dentro de los órganos de la propia OIT un Comité de Libertad Sindical, y existe un
procedimiento de queja por violación a la libertad sindical ante dicho comité,
pero lo más relevante es que para que se inicie un proceso de queja no es requisito
que el Estado cuestionado haya ratificado los convenios en la materia.
No podemos dejar de señalar los dos
instrumentos fundamentales dentro de la propia OIT que han sido creados y
destinados para a crear obligaciones jurídicas para los Estados miembros: el
primero de ellos es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (mejor conocido como en el foro de abogados como
el convenio 87) y que hasta la fecha cuenta con 152 ratificaciones (México lo
ratificó en 1950) y, por otra parte, el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que hasta la fecha ha
recibido 163 ratificaciones siendo uno de los convenios de la OIT más
ratificado.
Sólo con la finalidad de ser exhaustivos
en la mención de los convenios de la OIT que se refirieren a la libertad
sindical mencionamos a los siguientes, mismos que para efectos del presente
trabajo carecen de relevancia (i) Convenio sobre el derecho de asociación
(agricultura), 1921 (núm. 11), (ii) Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971 (núm. 135), (iii) Convenio sobre las organizaciones de trabajadores
rurales, 1975 (núm. 141), (iv) Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151) y (v) Convenio sobre la negociación
colectiva, 1981 (núm. 154). Cabe mencionar que los convenios 98, 151 y 154 no
han sido ratificados por México, creemos que esto se debe a razones políticas y
de control del Estado Mexicano.
Debemos señalar que existen algunas resoluciones
de la Conferencia Internacional del Trabajo, que fueron adoptadas en 1952 y
1970, y que involucran temas relativos a la independencia del movimiento
sindical y sobre derechos sindicales y su relación con las libertades civiles.
Existen algunos otros lineamientos que
tienen origen en los órganos de control de la OIT, que dentro de su actuar han
resuelto algunos casos en sus resoluciones
abordan temas sobre el alcance de los principios en materia de libertad
sindical y la manera en que éstos deben ser aplicados. Estos órganos de control
son fundamentalmente dos:
a) La Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (La Comisión en
adelante); quienes emiten comentarios pero aunque estos no tienen imperio
alguno si son tomados en cuenta como guía de interpretación o actuación en la
aplicación de los convenios y normas de la OIT.
b) El Comité
de Libertad Sindical, quien como se mencionó en líneas anteriores es el que
recibe los procesos de queja de violaciones a las libertades sindicales y sus
resoluciones han sido recopiladas[5] y forman gran catalogo de
precedentes de gran ayuda y orientación.
Como se podrá observar la libertad sindical se encuentra protegida y garantizada
por los Convenios números 87 y 98. Ya que como se sabe el objetivo esencial del
primero es proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las
organizaciones de empleadores respecto de
las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento
y la disolución de los mismos y por lo que hace ala segundo de los convenios protege
a los propios sindicatos de la intervención reciproca, es decir, del conflicto
entre organizaciones sindicales al promover la negociación colectiva y a evitar
que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a
través de actos de discriminación.
c. Conferencia Internacional del Trabajo.
Recordemos que las políticas generales de
la OIT son dictadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, que cada año
se reúne en el mes de junio, en Ginebra, Suiza[6].
La Conferencia, establece y adopta normas
internacionales del trabajo y elige el Consejo de Administración. Cada Estado
miembro está representado por una delegación integrada por dos delegados
gubernamentales, un delegado empleador y un delegado trabajador, y sus
respectivos consejeros.
La Conferencia Internacional del Trabajo a través de la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles de 1970, el Comité de Libertad sindical y la Comisión de Expertos señalaron la estrecha relación entre el ejercicio de la libertad sindical y el respeto de las libertades civiles fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho de reunión, el derecho de opinión, el derecho a no ser detenido arbitrariamente y el respeto de un debido proceso, entre otros.
Resolución sobre
los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (Adoptada el
25 de junio de 1970).
…
1. Reconoce que los derechos conferidos a
las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en
particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
internacional de derechos civiles y políticos, y que el concepto de derechos
sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades
civiles.
2. Hace especial hincapié en las
libertades civiles que figuran a continuación, libertades que se definen en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el
ejercicio normal de los derechos sindicales:
a) el
derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra
la detención y la prisión arbitrarias;
b) la
libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin
ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
c) el
derecho de reunión;
d) el
derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales;
e) el
derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
3. Reafirma la competencia específica de
la OIT - dentro del sistema de las Naciones Unidas - en la esfera de la
libertad sindical y de los derechos sindicales (principios, normas, mecanismo
de control) y de las libertades civiles que guardan relación con ellos.
4. Pone de relieve la responsabilidad de
las Naciones Unidas en materia de protección y promoción de los derechos
humanos en general, de los derechos políticos y de las libertades civiles en
todo el mundo.
5. Expresa su profunda inquietud y condena
con motivo de las violaciones repetidas de los derechos sindicales y otros
derechos humanos.
6. Invita a todos los Estados Miembros que
aún no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen los Pactos internacionales de
derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, e
invita a las Naciones Unidas a que también se esfuercen en esta esfera.
…
9. Reafirma su fe en los principios que
inspiraron el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), e insta firmemente a todos los
Estados Miembros que todavía no lo hayan hecho para que los ratifiquen y para
que en espera de su ratificación, garanticen la observancia de los principios
consagrados en dichos Convenios y que, a la hora de promulgar su legislación
nacional, respeten los principios consagrados en ellos.
10. Invita al Consejo de Administración a
tomar lo más pronto posible, en virtud de la resolución de 1964, las medidas
necesarias a fin de incluir en la Constitución de la OIT los principios
esenciales contenidos en los Convenios sobre la libertad sindical.
…
A este efecto, se debería consagrar
atención particular a las cuestiones siguientes:
Derecho
de los sindicatos a ejercer sus actividades en las empresas y otros lugares de
trabajo;
Derecho
de los sindicatos a negociar sobre los salarios y todas las demás condiciones
de trabajo;
Derecho
de participación de los sindicatos en las empresas y en la economía general;
Derecho
de huelga;
Derecho a participar plenamente en las
actividades sindicales nacionales e internacionales;
Derecho a la inviolabilidad de los locales
sindicales, incluidos la correspondencia y las conversaciones telefónicas;
Derecho a la protección de los fondos y
bienes sindicales contra las intervenciones de las autoridades públicas;
Derecho de acceso de los sindicatos a los
medios de comunicación masiva;
Derecho a la protección contra toda suerte
de discriminación, en materia de afiliación y de actividades sindicales;
Derecho de acceso a los procedimientos de
conciliación y arbitraje voluntarios;
Derecho a la educación obrera y al
perfeccionamiento.
…”
d. Convenio 87
Con la finalidad de resaltar la
importancia de uno de los llamados convenios principales o fundamentales en
materia de libertad sindical analizaremos muy brevemente las disposiciones más
relevantes de éste convenio:
a) El
artículo dos (2) del Convenio reconoce a trabajadores y empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente,
así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas. Las únicas excepciones previstas en el
Convenio son las fuerzas armadas y la policía.
Ésta
excepción plasmada en éste artículo fue motivo de análisis de el Comité de
Libertad Sindical[7]
y estableció que el personal civil de las fuerzas armadas, los bomberos, el
personal de establecimientos penitenciarios y funcionarios de aduanas tienen
derecho a ser sindicalizados.
b) La
autonomía de las
organizaciones. De la misma forma se contempla el derecho a constituir
organizaciones sin autorización previa y a afiliarse a las mismas.
Este
derecho no implica que la legislación de cada país no deba exigir los
requisitos necesarios para constituir las organizaciones, sin embargo el comité
de expertos resolvió que las formalidades necesarias no deben ser tan complejas
o tan extensas que, en la práctica, confieran a las autoridades el poder
discrecional de denegar
la constitución de
organizaciones[8].
Bajo esta misma perspectiva se encuentra
lo señalado por el artículo 7 del éste convenio que señala:
“Artículo 7. La adquisición de la
personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores,
sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de
este Convenio.”
Cabe señalar que el derecho de los trabajadores y de los
empleadores a constituir las organizaciones que quieran implica, entre otras
cosas, la posibilidad de ejercer los siguientes derechos:
a) Elegir
la estructura y la composición de las organizaciones;
b) Crear
una o varias organizaciones por empresa; profesión o rama de actividad y;
c) Constituir
federaciones y confederaciones.
De acuerdo a la redacción del artículo
tercero (3°) del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores
tienen el derecho de redactar sus:
a) Estatutos
y reglamentos administrativos;
b) Elegir
libremente sus representantes;
c) Organizar
su administración y sus actividades, y;
d) Formular
su programa de acción.
Se establece de igual forma la prohibición
de las autoridades de intervenir en este proceso, solo nos detendremos a
desarrollar el inciso b) por ser el de mayor relevancia para este estudio.
Por mandato expreso del convenio las
autoridades deberán evitar toda intervención que tienda a entorpecer el
ejercicio del derecho de elegir libremente a sus representantes sindicales en
tres aspectos fundamentales:
a) Al
desarrollo de las elecciones sindicales;
b) A las
condiciones de elegibilidad;
c) A
la re-elección o a la destitución de los
representantes.
Las modalidades de los procedimientos de
elección de dirigentes sindicales deberán estar contempladas en los estatutos
sindicales. La intervención de las autoridades en el ejercicio de este derecho
no podrá ir más allá de la promoción de los principios democráticos en el seno
de las organizaciones sindicales o de la garantía del desarrollo normal del
proceso electoral en el respeto de los de derechos de sus miembros, a fin de
evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las elecciones.
Otro de los derechos fundamentales que
contempla el convenio es el relativo al derecho de huelga. Ya que si bien este
derecho no figura de manera expresa en el texto del convenio sobre libertad
sindical, el mismo ha sido reconocido por los órganos de control de la OIT como
una herramienta fundamental de los trabajadores.
El derecho de huelga que se ejerce de
manera pacífica debe ser reconocido con carácter general a los sindicatos, en
particular, el razonamiento de la Comisión de Expertos se refiere este derecho
es uno de las medios esenciales con los que cuentan los trabajadores y sus
organizaciones para defender sus intereses económicos y sociales[9].
[1] Después de la Segunda
Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas, la comunidad internacional
se comprometió a no permitir nunca más atrocidades como las sucedidas en ese
conflicto. Los líderes del mundo decidieron complementar la Carta de las Naciones
Unidas con
una hoja de ruta para garantizar los derechos de todas las personas en
cualquier lugar y en todo momento. El documento que más tarde pasaría a ser
la Declaración Universal
de Derechos Humanos (DUDH).
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH)
es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución
217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en
sus 30 artículos los Derechos Humanos considerados
básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. [2] La DUDH (Declaración
Universal de los Derechos Humanos) se compone de un preámbulo y treinta
artículos, que recogen derechos de carácter civil, político, social, económico
y cultural.
[3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966,
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976,
http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm [4] Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27,
http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm [5] La
libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición
(revisada), 2006, Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical hasta
su 339° informe (noviembre de 2005).
[6] La Conferencia reúne a
delegados de gobiernos, trabajadores y empleadores de los Estados miembros de
la OIT.[7] La
libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. op. cit.
[8] OIT: Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (4b), Conferencia Internacional de trabajo, 81ª. Reunión, Ginebra, 1994.[9] OIT: Estudio general de 19911 de la Comisión de Expertos. op. cit. , párrafos 1'17-151
[8] OIT: Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (4b), Conferencia Internacional de trabajo, 81ª. Reunión, Ginebra, 1994.[9] OIT: Estudio general de 19911 de la Comisión de Expertos. op. cit. , párrafos 1'17-151
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