LIBERTAD SINDICAL: PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL. Parte 3
LIBERTAD
SINDICAL EN MÉXICO
En México la libertad sindical esta
consagrada en nuestra Constitución Política en los artículos 9 y 123, siendo el
primero dentro de capitulo de los derechos humanos y sus garantías que señalan:
“Artículo
9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna
reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se
considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.”[1]
Y el segundo dentro del capitulo del
Trabajo y la previsión Social, que señala:
“Artículo
123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.
El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I.
…
…
XVI. Tanto los obreros como los empresarios
tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses,
formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
…”[2]
En la Ley Federal de Trabajo (LFT, en
adelante) en sus artículos del 356 al 385 se reglamenta este derecho de
asociarse, así tenemos que en el articulo 357 se establece:
“Artículo
357.- Los
trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.”[3]
De la misma forma la propia LFT contempla la
autonomía de la persona a pertenecer o dejar de pertenecer a un sindicato.
“Artículo
358.- A
nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de
él.
Cualquier
estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del
sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo
anterior, se tendrá por no puesta.”[4]
Concordancia a las normas internacionales
nuestra LFT señala algunos de los derechos de la autonomía de los sindicatos y
las reglas o requerimientos para su constitución:
“Artículo
359.- Los
sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir
libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades
y formular su programa de acción.
Artículo
364.- Los
sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o
con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores,
se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido
rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los
treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del
sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo
364 Bis. En el
registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia,
certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad,
autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo
365.- Los
sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en
los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I.
Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II.
Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y
domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan
los servicios;
III.
Copia autorizada de los estatutos; y
IV.
Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la
directiva.
Los
documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el
Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los
estatutos.
Artículo
366.- El
registro podrá negarse únicamente:
I. Si
el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si
no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III.
Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos
los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de
las autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la
autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro
de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla
para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a
la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo
369.- El
registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En
caso de disolución; y
II.
Por dejar de tener los requisitos legales.
La
Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su
registro.
Artículo
370.- Los
sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su
registro, por vía administrativa.
Artículo
371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I.
Denominación que le distinga de los demás;
II.
Domicilio;
III.
Objeto;
IV.
Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por
tiempo indeterminado;
V.
Condiciones de admisión de miembros;
VI.
Obligaciones y derechos de los asociados;
VII.
Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los
casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La
asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la
expulsión.
b)
Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de
expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente,
pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores
de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El
trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los estatutos.
d) La
asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las
que ofrezca el afectado.
e) Los
trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f) La
expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total
de los miembros del sindicato.
g) La
expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los
estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de
celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el
caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en
los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento
del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán
solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de
un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo
caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere
que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o
de la sección.
Las
resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de
los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la elección de la
directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con
las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y
secreta o votación directa y secreta;
X.
Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII.
Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII.
Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de
incumplimiento.
Para
tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que
aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la
gestión de los fondos sindicales.
XIV.
Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV.
Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo
373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis
meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los
ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La
obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En
todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a
la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En
caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la
administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no
existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la
información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas
obligaciones.
El
ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.”[5]
En el proyecto
de reforma de la LFT se pretendió incorporar algunas reglas más claras
específicas para la elección de dirigencias sindicales y sobre todo en materia
de rendición de cuentas, sin embargo lo único fue lo que se señalo en los
artículos anteriores, sin embargo estas incorporaciones tuvieron como origen
algunos de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
más alto tribunal tuvo que definir y en muchas de las ocasiones legislar ante
la ausencia de reglas en las LFT anterior a la reforma, por lo que nos parece
relevante señalar algunos de los antecedentes más importantes.
Sin embargo no
omitimos señalar que desde el punto de vista de algunos especialistas
laborales, sobre todo, aquellos que de forma principal se desempeñan
defendiendo sindicatos han señalo que la incorporación de estos textos dentro
de la nueva reforma a la LFT se trata de una intromisión del Estado a través de
las leyes y que implica una violación al principio de autonomía y libertad
sindical.
CRITERIOS
DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS CON RELACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL
A. Uno de
los antecedentes más recientes y principales que tenemos con relación a éste
tema se ha dado con el conflicto del Sindicato Minero[6], con relación a la
negativa de toma de nota de su líder Napoleón Gómez Urrutia, que
fundamentalmente tiene como antecedente la solicitud del Magistrado del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000[7], sustentada por la Segunda
Sala :
“SINDICATOS.
LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA
RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL
PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO.
Es cierto
que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte
de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio
de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le
presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas
estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la
interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y
377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para
obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los
cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que
deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado
copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto,
justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o
elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre
voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran
importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se
les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la
defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal
virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en
demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es
verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la
elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y
Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso,
podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.”
El expediente relativo, a ésta solicitud
de modificación de tesis fue el número 14/2009 y se le turnó para su estudio al
señor Ministro Luis María Aguilar Morales.
El asunto fue listado para su resolución en
junio de 2011, la solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada ya
que de manera muy general se estableció en la solicitud que diversos principios
y derechos formulados por la Organización Internacional del Trabajo debían
actualizarse en México, al ser un Estado miembro de dicha organización, se señaló
además que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, había resuelto que los
estatutos de las organizaciones sindicales, no debía estar sometida a la
aprobación previa de las autoridades públicas, que debían tener libertad para
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad y
que la adquisición de su personalidad jurídica no podía estar sujeta a
condiciones que restringieran esos derechos, señaló también que los alcances o
límites de la autoridad registradora en la toma de nota de la directiva
sindical, sólo debían restringirse a verificar lo que debía hacerse de
conformidad con el procedimiento que marcaban sus estatutos y de forma
subsidiaria a la Ley Federal del Trabajo, más no a la manera como se hizo dicho
procedimiento de elección, pues en ello estribaba el cumplimiento de los
requisitos formales contemplados en los estatutos, y que interpretar lo
contrario conduciría a que la autoridad laboral registradora depusiera la
obligación que le asistía de abstenerse de intervenir entorpeciendo el
ejercicio legal del sindicato, controlando a los trabajadores y decidiendo
incluso desde el propio nacimiento de los sindicatos hasta la autorización
periódica de su directiva, siendo que se trataba de un procedimiento
administrativo donde el papel de la autoridad era simplemente de fedatario.
En principio la corte en pleno resolvió la
primera cuestión si era o no competente el pleno para ver el tema de la
modificación de la jurisprudencia de la Sala, resolviendo la final por mayoría
que, si era competente y entró al estudio del asunto.
Una vez aceptada la competencia del asunto
se dilucidó si se trataba de un tema de una interrupción o de una modificación a
la jurisprudencia, resolviéndose en éste punto por decisión unánime que se
trataba de una modificación de jurisprudencia y no de una interrupción y éste
tema era relevante analizarlo de forma previa ya que como se sabe, para una
modificación de jurisprudencia basta de una
mayoría simple de 6 votos para determinar el criterio obligatorio nuevo o
modificado en su caso.
Ahora bien respecto del tema de fondo
sobre la procedencia o no de la jurisprudencia nos parece relevante analizar lo
que los Ministros consideraron:
a) Ministro
Sergio A. Valls Hernández señaló que: No era posible inferir la facultad de la
autoridad laboral para verificar las actas exhibidas por el sindicato, pues
ello iba en contra del principio de legalidad en razón de que las facultades
que la norma otorgaba a la misma autoridad, debían ser expresas.
Consideró
que cuando la autoridad hacía la verificación de que el procedimiento de cambio
o elección de la directiva de un sindicato se hubiese apegado a sus estatutos,
los cuales reflejaban la libre voluntad de los agremiados, se presentaba una
irrupción en la vida interna del sindicato; por lo tanto cualquier
irregularidad en la elección de la directiva sindical sólo podía ser impugnada por la contraparte de la directiva,
es decir, por los propios agremiados y que la vía adecuada para tal efecto era un
procedimiento jurisdiccional ordinario ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje correspondiente. Por lo que de acuerdo a su criterio sí era
procedente la modificación a la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000.
b) El Ministro
José Ramón Cossío Díaz, señaló que: en su opinión si era procedente la
modificación de la jurisprudencia que se planteaba, pues en ésta se establecía
que las autoridades laborales sí tenían facultad de cotejar las actas de
asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva de los sindicatos, a
fin de verificar si el procedimiento se apegaba a los estatutos o
subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo; aspecto en en le que el Estado
no podía intervenir, salvo que se verificara una afectación a los derechos de
los integrantes de dichas organizaciones, pero que tratándose de el conjunto de
los actos individuales que realizaba el sindicato en su vida ordinaria, el
Estado carecía de facultades para determinar, analizar o condicionar aún más la
toma de nota del organismo.
El
Ministro Cossío señalo también que su criterio se fortalecía en que los
sindicatos contaban con un reconocimiento constitucional, y por el otro, lo
establecido en el Convenio 87 de la OIT celebrado por México y ratificado el 20
de junio de 1956, en el que se trataba la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, y determinaba que a dichas organizaciones laborales se
les debía proteger la libertad para redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Pero
también puntualizó y solicitó un agregado al criterio que se pretendía
modificar (aspecto que nos parece fundamental), ya que el criterio que se
solicitaba modificar debía establecer la posibilidad de que las autoridades
administrativas, en cumplimiento al párrafo 1o. de la Constitución Federal,
analizaran y condicionaran incluso la toma de nota de los sindicatos, cuando se
tratara del tema de los derechos fundamentales de los agremiados, facultad que
no aplicaba cuando se trataba de intervenir en la vida interna de dichas
organizaciones gremiales.
c) Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
manifestó que el principio de legalidad establecido en el Convenio 87 de la OIT
en su artículo 8o., que obliga a que los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas, así como las demás personas o colectividades
organizadas respeten la legalidad, debía desarrollarse con la mínima
verificación por parte de las autoridades, lo cual no constituía una
intromisión en la vida sindical.
d) El
Ministro Luis María Aguilar Morales (ponente) señaló que la toma de nota de
cambio de directiva sindical implicaba el respeto de la legalidad y de la
libertad de los trabajadores, al poder definir éstos con libertad el contenido
de los estatutos del organismo gremial, por lo que estimó que la facultad de
verificación de la autoridad no menoscababa las garantías establecidas en el
Convenio 87 de la OIT y en la Constitución Federal con ese fin.
e) El
Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia externó su coincidencia con la negativa de
la modificación ya que el primero se que la libertad sindical aludida en el
Convenio 87 de la OIT se encontraba contemplada en la Constitución Federal, y
que uno de sus elementos fundamentales consistía en la libertad de designación
de sus representantes; por ello, la verificación por parte de la autoridad de
que el derecho fundamental de los trabajadores a la libre elección de sus
representantes había sido respetada, era acorde con la legalidad.
f) La
Ministra Olga Sánchez Cordero apuntó que si el sindicato al registrarse debía
presentar sus estatutos, si estos debían llenar reglas mínimas, y si los nuevos
directivos debían ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada
y dar aviso a la autoridad encargada de tomar la nota acompañando acta de la
asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de
las disposiciones correspondientes hacía llegar a la conclusión de que la
autoridad no debía simplemente tomar la nota y dar certificación a cualquiera
que lo solicitara y exhibiera cualquier tipo de acta, sino que debía cotejar lo
actuado con los estatutos para resolver en consecuencia.
Agregó que el derecho de los
agremiados para elegir a los dirigentes de los sindicatos, se encontraba
garantizado y contemplado en el artículo 123 de la Constitución Federal, cuya
finalidad era la de dar constancia de la existencia de las asociaciones
profesionales para producir los efectos legales correspondientes y por tanto la
verificación que debía realizar la autoridad relativa a que en la toma de nota
se hubiesen respetado los estatutos del sindicato, se deducía de los artículos
365, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual obligaba a los
sindicados a exhibir a la autoridad sus estatutos, del 371 del mismo
ordenamiento, que establecía los requisitos básicos que debían contener dichos
estatutos y del 377, que señalaba en su fracción II, la obligación que asistía
a los sindicatos de comunicar los cambios de su directiva acompañando para el
efecto copias por duplicado de las actas respectivas; todo lo anterior,
mencionó, a fin de que la autoridad pudiese comparar el procedimiento y el
resultado constante en las actas con las reglas adoptadas libremente en los
estatutos y verificar si se cumplieron o no.
g)
El José Fernando Franco González Salas opinó
que era procedente precisar en la tesis que las autoridades laborales
correspondientes podían únicamente verificar si en la elección o cambio de
directiva de los sindicatos se había cumplido formalmente con lo establecido en
sus estatutos, y en caso afirmativo, procedía otorgar la toma de nota; apuntó
que en aras de proteger la vida interna de dichas organizaciones gremiales, las
autoridades no podían ir más allá de
ello. De esta forma, se establecería en el criterio un límite a la intervención
del estado. Fue coincidente con el or el señor Ministro ponente Luis María
Aguilar, quien se manifestó conforme en que se hiciera hincapié en que la toma
de nota no podía constituir una calificación respecto de la forma en que se
hizo la elección de los representantes de un sindicato.
h) La Ministra
Margarita Luna Ramos, se expresó en el sentido de que la toma de nota podrá
negarse en los casos señalados en el artículo 366 de la Ley Federal del
Trabajo, a saber, si el sindicato no fue propuesto para cumplir con la
finalidad de defender los derechos de los trabajadores, si no se constituyó con
el número mínimo de 20 miembros señalado en el artículo 364, y si no fueron
exhibidos los documentos requeridos en el propio ordenamiento.
Precisó que la toma de nota,
constituía una medida de publicidad, declarativa, no generadora de derechos, en
razón de que la constitución del sindicato se dio en un acto previo, y éste
seguiría existiendo con independencia de la toma de nota. En atención a lo
anterior, expresó su postura en el sentido de que sí se hacía necesaria la
modificación de la jurisprudencia propuesta.
i)
El Ministro Jorge Mario Pardo, opinó que si en
la tesis de jurisprudencia cuya solicitud de modificación se analizaba se
hablaba en general de verificar el procedimiento de cambio o elección de directiva
en apego a las reglas estatutarias, ello constituía la verificación de que la
actuación del sindicato estuviera apegada a lo establecido en sus propios
estatutos. Por lo que desde su punto de vista no encontraba motivo para poder
establecer hasta qué punto la verificación de ciertos aspectos no constituía
intromisión en la vida interna de los sindicatos y hasta qué punto otros actos
sí implicaban tal intrusión.
j) El
Ministro Arturo Zaldívar Lelo, señaló que en el asunto que se dilucidaba se
abordaban temas de derechos fundamentales; por un lado el derecho que asistía a todo trabajador en lo individual para
organizarse y formar un sindicato con las diferentes vertientes de ese derecho,
y por el otro, el derecho de los
trabajadores ya organizados en sindicatos, a la libertad de dichos organismos,
a su autodeterminación y a todo el cúmulo de derechos relativos
protegidos por la Constitución Federal y el sistema jurídico mexicano.
Hizo hincapié en que dentro del
nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos derivado de la
reforma constitucional, las
autoridades debían atender nuevas obligaciones relativas a la promoción,
respeto, protección y la garantía de los derechos, y que esas obligaciones recaían
en particular en los juzgadores, quienes debían dilucidar los derechos
fundamentales privilegiando la interpretación más proteccionista del ejercicio
de esos derechos, bajo la luz de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre otros; de esta
forma, dijo, se ampliaba el cúmulo de derechos tutelados de manera directa por
la Constitución Federal.
De tal suerte que consideraba necesario
determinar si el Convenio 87 de la OIT resultaba afectado o no con la jurisprudencia
que se solicitaba modificar; y al respecto, opinó que el artículo 3o. de dicho
Convenio establecía en su punto primero, que las organizaciones de trabajadores
y de empleadores contaban con el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de
organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de
acción. Derivado de lo anterior era necesario determinar si las autoridades
mexicanas al adjudicarse una facultad de análisis más allá de la simple
recepción y de los requisitos formales de un cambio en el comité directivo de
un sindicato, vulneraba o no de manera directa el Convenio mencionado.
El Ministró invocó algunas decisiones
del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en las cuales se establecía que era
válido que las autoridades analizaran si se cumplieron o no los estatutos de
los sindicatos; no obstante, ello no implicaba que las autoridades, al llevar a
cabo dicha facultad, pudieran trasgredir sus alcances. Pero era menester
señalar que las resoluciones de ese Comité se dictaban analizando de forma exclusiva
el Convenio 87 de la OIT, y no así el resto de las disposiciones del derecho
positivo mexicano.
En conclusión su opinión se
manifestó estando a favor de la modificación del criterio jurisprudencial, pues
no existía facultad para que las autoridades mexicanas correspondientes
realizaran en relación con la toma de nota, una serie de análisis como lo
habían hecho históricamente, ya que la única atribución que existía, era el
Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en su
artículo 19, fracción III, que establecía que correspondía a la Dirección
General de Registro de Asociaciones, determinar la procedencia de los cambios
de directiva de los sindicatos y de las secciones que los integraban, así como
de las Federaciones y Confederaciones, de las altas y bajas de sus agremiados,
y de las modificaciones a sus estatutos, así como efectuar la toma de nota de
dichos cambios y modificaciones en su caso.
Por lo que esta atribución del
reglamento era insuficiente para otorgar autorización a la autoridad para que
accediera a la esfera de lo que constituía un derecho fundamental de los
trabajadores organizados.
k) El
señor Ministro Juan N. Silva Meza (Presidente), señaló que existían motivos
para considerar que la solicitud de modificación de jurisprudencia que se
analizaba, era fundada y por tanto procedente; por que la reciente reforma
constitucional obligaba a tomar en consideración los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por México en todas las determinaciones del Alto
Tribunal, en particular, aquellos instrumentos en los que se trataran derechos
humanos, entre los que figuraba la libertad sindical.
En ese
sentido, señaló que en lo tocante a las elecciones sindicales, la Ley Federal del
Trabajo se concretaba a señalar en el artículo 377, fracción II, que era
obligación de los sindicatos el comunicar periódicamente los cambios de
directivas, lo que implicaba para éstos una mera obligación comunicativa que no
tendría por qué representar para la autoridad, una facultad que fuera más allá
de tomar nota de ello. Por ello la tesis jurisprudencial cuya modificación se
analizaba en esa ocasión, parecía dar a la toma de nota una connotación de
facultad aprobatoria de la elección sindical, pues la facultad valorativa que
ahí se le reconocía a la autoridad, al amparo de velar por el respeto de los
estatutos sindicales, se traducía en una suerte de condición suspensiva para la
eficacia jurídica de la elección interna de un sindicato, es decir, como si la
elección no tuviera eficacia hasta que la autoridad administrativa diera por
buena la elección ocurrida a través de la toma de nota.
Cabe señalar que después de las
intervenciones de los ministros el Ministro ponente Luis María Aguilar, propuso
una modificación a su proyecto en que se señalaba que la toma de nota debía
limitarse a la verificación de los requisitos estatutarios de los sindicatos
pero sólo desde el punto de vista formal, sin hacer el análisis de las
cualidades o calidades de lo resuelto en la asamblea respectiva y
constriñéndose a verificar que se hubiesen cumplido las etapas propuestas y
señaladas en los estatutos; en ese sentido, la autoridad sólo podría negar el
registro cuando faltara alguno de los citados requisitos en el acta,
absteniéndose absolutamente de emitir alguna calificación en relación a la
validez de la elección o a señalar si las personas que participaron en ésta
reunían o no los requisitos necesarios para intervenir en ella. Después de
diversas opiniones e intervenciones de los Ministros se determinó por mayoría
de 6 votos de los Ministros (Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, ponente Luis María
Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan N. Silva Meza),
se resolvió fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2ª./J.
86/2000 y como consecuencia la modificación, por quedar como sigue:
“SINDICATOS.
LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA
RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME
A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).
Al
resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede
verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las
reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley
Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de
sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma
destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por
duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia
es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado
constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a
fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su
resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los
estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a
las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas
constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo
123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo, se concluye que la
exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa
consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se
haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal
del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban
ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un
cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera
confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre
de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de
oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en
dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede
controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.”
Los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo
de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García
Villegas votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos
particulares, en tanto que el señor Ministro presidente Silva Meza reservó su
derecho para formular, en su caso, voto concurrente.
Por unanimidad de 11 votos, el Tribunal en
Pleno resolvió que el criterio jurisprudencial modificado, tenía efectos
jurisprudenciales, toda vez que para ello bastaba que se hubiese aprobado por
mayoría simple.
B. Otro
de los antecedentes también que también aborda aspectos de la vida interna de
sindicatos lo tenemos derivado de la ausencia de reglas clara en la LFT la
corte a través de la jurisprudencia determinó los mecanismos que deben
observarse en la prueba de recuento que como se sabe se emplea como prueba
fundamental en los conflictos de titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo
y que al fina lo de cuentas representan los derechos de las organizaciones
sindicales de representar el interés profesional de sus agremiados.
“RECUENTO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE
COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO,
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL
DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y
CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
En los
conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la
titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada
debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los
trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su
cometido, esto es, proteger la
libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia
mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente debe garantizar el
ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o
lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan
las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido,
ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro:
"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se trata de asegurar las
condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto, a fin
de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las condiciones
para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores.
En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo
formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda
llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso
se presenten. Ciertamente, tratándose del procedimiento especial para la
tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos
colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede objetar
que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa,
considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al
sindicato que la ostente, la resolución del conflicto queda sujeta a las
pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas y de
importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál
es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener
la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de
los trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón
no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del
recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo
estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran
hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un
lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada.
Contradicción
de tesis 461/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y
Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de
2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula
Hernández Maquívar.
Tesis
de jurisprudencia 28/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil doce.”
COMENTARIOS
FINALES
Como podemos observar ante la omisión de
reglas claras de nuestro orden jurídico mexicano la SCJN ha tenido que emitir o
resolver criterios obligatorios para todos los tribunales en los que en
principio reconocen el principio de libertad sindical pero lo más
sobresaliente, que en la Corte y en los tribunales federales se viene aplicado
el llamado control de convencionalidad.
Recordemos
que el control de convencionalidad se empezó a acuñar y aplicarse a través de
los organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(que es un órgano que Estado Mexicano le reconoce jurisdicción), el llamado
control difuso de convencionalidad es
definido por el Dr. Eduardo Ferrer Mac- Gregor, como el “examen de
compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, y
la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, único órgano
jurisdicción del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
que interpreta de manera última y definitiva el Pacto de San José.”[8]
La obligatoriedad de ejercer el control
difuso de convencionalidad se debe:
1)
A las cuatro sentencias condenatorias al Estado
Mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
l Caso
Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos, Excepciones
Preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de Noviembre de
2009.
l Caso
Fernández Ortega vs México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de Agosto de 2010.
l Caso
Rosendo Cantú y otra vs México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de Agosto de 2010.
l Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 26 de Noviembre de 2010.
De la misma existen instrumentos
internacionales que nos obligan a respectar y aplicar ese control difuso de la
convencionalidad, que México como estado soberano ha firmado y se ha sumado y
comprometido a su cumplimiento.
Lo establecido en los artículos 1°,
2, y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[9].
Lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de
1980:
“26. "Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.
“27. El derecho interno y la observancia de
los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
Dentro de nuestro propio orden jurídico
interno se ha señalado a partir de la reforma de 2011 y de forma específica la
reforma al artículo 1 de la Constitución Federal que señala:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Con
la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos, a
partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución, se modifica el “bloque
de constitucionalidad” donde queda incluido desde nuestro puntos de vista el
“bloque de convencionalidad” por lo que
al realizar el control de constitucionalidad
también se realiza el control de convencionalidad.
[1] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
[2] Ibidem.
[3] Ley Federal del
Trabajo, Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970, Última reforma publicada
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Sindicato Nacional de
Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República
Mexicana.
[7] Tesis: 2a./J. 86/2000, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, p. 140.
[8]
FERRER
MAC-GREGOR, Eduardo. Interpretación
conforme y control difuso de convencionalidad: El nuevo paradigma para el
juez mexicano, Estudios constitucionales ,. 2011, vol.9, n.2,
pp. 531-622.
[9]
Artículo 1.Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Artículo 29.
Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella;
b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
[10] CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro
persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio
de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado
en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de
aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.